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SECTOR

Actualidad Aseguradora nº15 - 31 Octubre 2022

Liquidación de recargos al CCS en los supuestos de cancelación de una póliza

Sentencia: Nº1149/2022 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo / Fecha: 19-9- 2022

 

 

Esta sentencia dirime si, en los supuestos de cancelación de una póliza de seguro, procede o no la liquidación de recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) en la parte proporcional al período de vigencia de la póliza, así como el alcance que a estos efectos pueda tener el que el desistimiento se haya efectuado fuera de los plazos legalmente establecidos.

Antecedentes

Una importante entidad aseguradora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de alzada dirigido contra la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en la que se requería a la entidad recurrente para que presentara un plan de actuación que subsanara las deficiencias en el cálculo y liquidación de los recargos del Consorcio de Compensación de Seguros.

La demanda plantea el ejercicio del derecho de desistimiento, centrado en caso de pólizas comercializadas a distancia, en relación con el derecho del Consorcio a retener el recargo a su favor incluso de manera íntegra.

La actora entiende que prima y recargo al Consorcio de Compensación no puede desvincularse. 

El criterio de la recurrente es que no es un deber de la entidad el cobrar el importe que corresponde al tiempo transcurrido, y que la vinculación entre prima y recargo es esencial, puesto que los recargos se recaudan con las primas. Alega también que en caso de extorno de prima íntegro se deben extornar los recargos.

La Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en la que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo al entender que si el asegurador no ejercita su derecho a exigir la parte de la prima que le corresponde por ley no vincula al Consorcio, que conserva su derecho a la parte proporcional de los recargos.

La cancelación de una póliza por un tomador, para contratar con otra entidad, no impide que la parte en que estaba vigente produzca una obligación de retención. 

La política que siga la aseguradora con sus asegurados en estos casos es ajena a la obligación que asume con respecto al Consorcio, puesto que, si devuelve la prima completa, ello no puede afectar el derecho del Consorcio por el tiempo en que estuvo vigente el contrato.

Finalmente indica que, si bien los recargos se recaudan junto con sus primas, en casos de extorno, existe una parte que debe mantenerse, en particular, cuando se admiten más allá del plazo legal de desistimiento.

Recurso de casación contencioso-administrativo

Contra la precitada resolución judicial la representación procesal de la aseguradora interpuso recurso de casación. Son objeto de interpretación los artículos 94 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras; 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro; 18.2 del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros; y 11 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.

La parte recurrente expone diferentes supuestos que pueden plantearse en relación con el ejercicio por parte de los tomadores de seguros del derecho de desistimiento, distinguiendo según que el desistimiento se haya producido dentro o fuera del plazo de 14 días naturales o 30 días tratándose del seguro de vida, refiriéndose también a los casos en los que se ejercite el derecho de devolución de recibos domiciliados en entidades financieras.

Asimismo alega que la interpretación que realiza la Sala de instancia implica quebrantamiento del principio de indivisibilidad de la prima, la cual indica que es única para el período de cobertura del contrato, no fraccionable o divisible por naturaleza sin perjuicio de que se exija conforme a un calendario de pagos acordado y que dicho principio, interpretado de forma conjunta con el derecho de desistimiento, implica que el extorno de prima al cliente debe ser íntegro y total.

Por último, alega que el criterio fijado en la sentencia recurrida implica un cambio de interpretación respecto a lo que el propio Consorcio venía fijando como criterio operativo en la liquidación de recargos en supuestos de anulación de recibos por impago, suponiendo una contradicción con las instrucciones que el propio Consorcio había facilitado a las entidades aseguradoras.

 


Conclusión

El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación por los siguientes motivos:

Por un lado, consideró que no se había incurrido en un quebrantamiento del principio de indivisibilidad de la prima, ya que, aunque los recargos a favor del Consorcio han de ser recaudados obligatoriamente por las entidades aseguradoras juntamente con sus primas, no pueden confundirse la naturaleza de ambas figuras.

La prima es el precio que se estipula en el contrato de seguro, que debe pagar el tomador del seguro, y a cambio del cual el asegurador se obliga para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, y en caso de impago de la prima el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida.

Sin embargo, los recargos que corresponden al Consorcio en sus funciones de liquidación de las aseguradoras, tienen el carácter de ingresos de derecho público y son exigibles por la vía administrativa de apremio cuando no hayan sido ingresados por las entidades.

En los casos de desistimiento, nada obsta a que la entidad aseguradora decida reembolsar al tomador del seguro la totalidad de la prima satisfecha, aun cuando el desistimiento haya tenido lugar después del plazo legalmente convenido; sin embargo, esta renuncia a la parte proporcional de la prima correspondiente al período en el que el contrato de seguro hubiera estado activo no implica que se pueda hacer lo mismo con el recargo que corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros.


 

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