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Rocio Rubio
Abogado Blecua Legal
El alto tribunal reitera su doctrina sobre la imposibilidad de demandar en vía civil y en ejercicio de la acción directa del articulo 76 LCS frente a las aseguradoras de la Administración Pública cuando es desestimada la reclamación patrimonial efectuada por el perjudicado en vía administrativa y se declara la inexistencia de responsabilidad de la Administración.
D. Cesáreo interpuso reclamación previa en vía administrativa frente a la Consejería de Sanidad de la Xunta de Galicia en nombre de su esposa y sus dos hijas, en reclamación de los daños a su esposa por un tratamiento tras una intervención quirúrgica en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela.
Según alegaban, a consecuencia del tratamiento pautado por los profesionales sanitarios, Doña Fidela, esposa del reclamante sufrió un ictus, cuyas consecuencias se vieron agravadas por su estado de salud, produciéndole diversas secuelas, lo que dio lugar a que se le reconociera una gran invalidez (81% de de discapacidad).
La reclamación previa fue desestimada por la Consejería de Sanidad de la Xunta de Galicia al entender que no existía responsabilidad de los profesionales intervinientes. Dicha resolución no fue recurrida en vía contencioso-administrativa por el perjudicado y devino firme.
Los interesados interpusieron demanda judicial en ejercicio de la acción directa del articulo 76 LCS, frente a la aseguradora de la Consejería de Sanidad. Se reclamaban diversos importes como consecuencia del estado de salud de Doña Fidela y los importes a sus familiares por los perjuicios sufridos ( incrementados en los intereses del artículo 20LCS).
El juzgado de primera instancia estimó parciamente la demanda condenando a la aseguradora al abono parcial de los importes reclamados. Dicha sentencia fue recurrida en segunda instancia por ambas partes, desestimándose por la Audiencia Provincial el recurso interpuesto por la compañía y estimando parcialmente el recurso interpuesto por los perjudicados, incrementado el importe de la condena a la aseguradora, quien recurrió ante el Tribunal Supremo.
El recurso presentado se fundamentaba en la infracción de los artículos 73 y 76 de la LCS y la interpretación jurisprudencial de los mismos (sentencias 321/2019, de 5 de junio de 2019, y 579/2019 de 5 de noviembre) al no respetar la declaración de inexistencia de responsabilidad de la administración asegurada y cuyo contenido devino firme e inatacable con carácter previo a que se dictase la sentencia de primera instancia. E igualmente, por infracción de los artículos 142 de la ley 30/1992, y los artículos 1.968 y 1.973 del Código Civil, así como la interpretación jurisprudencial de los mismos, al no apreciar la prescripción de la acción ejercitada, dotando de eficacia interruptiva a una reclamación de la cual desistieron.
El alto tribunal considera que la acción directa del artículo 76 LCS ejercitada por el perjudicado no puede prosperar por cuanto la parte demandante optó en un inicio por acudir a la vía administrativa (reclamación previa ante la Consejería) , resolución que devino firme y contra la que no se formuló recurso contencioso administrativo.
Dicha estimación se efectuó con fundamento en la jurisprudencia recogida en la sentencia del Supremo nº 169/2024, de 12 de febrero, en cuyo cuerpo expone las posibilidades de las que dispone el administrado para ejercer sus derechos frente a una posible responsabilidad patrimonial:
1º.- Acudir a la vía administrativa formulando reclamación previa ante la administración responsable para obtener un resarcimiento directo del daño al resolverse en pro de sus intereses, siendo las consecuencias jurídicas a las que se refiere la STS 321/2019, de 5 de febrero: "(i) fijada la indemnización, la aseguradora o la propia asegurada pueden pagarla y extinguir el crédito; (ii) una vez declarada la responsabilidad y establecida la indemnización, si el perjudicado no acude a la vía contenciosa, esos pronunciamientos quedan firmes para la administración; (iii) pueden producirse, potencialmente, todos los efectos propios de las obligaciones solidarias, además del pago, ya mencionado; y (iv) la indemnización que queda firme en vía administrativa es el límite del derecho de repetición que el art.76 LCS reconoce a la aseguradora".
2º.- Acudir a la vía contencioso-administrativa ante la desestimación de la reclamación patrimonial previa efectuada en vía administrativa -por resolución expresa o por silencio administrativo o por no estar conformes con la indemnización propuesta- siendo esta jurisdicción la competente para manifestarse sobre la procedencia o no de sus pretensiones, obteniendo el administrado alguna de las siguientes resoluciones:
a) Acción de condena exclusivamente frente a la Administración, siendo la jurisdicción contencioso-administrativa quien tiene atribuida la competencia
b) Acción de condena frente a la Administración implicada y frente a su compañía aseguradora art. 9.4 II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consonancia con lo dispuesto en el art. 21 c) de la LJCA,
3º.- Ejercitar exclusivamente la acción directa contra la aseguradora de la Administración ante la jurisdicción civil, tal y como la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Supremo, en auto 2/2022, de 2 marzo, reiteró tal criterio atributivo del conocimiento de dicha acción por cuanto se trata de una controversia inter privativos; esto es, entre la demandante, por un bien privativo como es la salud y los perjuicios económicos sufridos en su patrimonio biológico personal, y una compañía legalmente constituida.
Ante dichas posibilidades de acceso al resarcimiento de sus intereses, el perjudicado tiene vetado acceder primero a la vía administrativa y cuando su pretensión ha sido desestimada o estimada en parte, acudir con posterioridad a la vía civil para obtener el reconocimiento de la reclamación patrimonial, por cuanto se estaría atribuyendo a los tribunales civiles facultades revisoras de actos administrativos cuya competencia tienen atribuida la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo dichos actos firmes sin que su contenido se haya impugnado en vía contencioso administrativa.
Ante la existencia de un perjuicio cuya responsabilidad sea imputable a una Administración Pública, el perjudicado dispone de 3 opciones:
Lo que no puede efectuar el asegurado es una reclamación administrativa previa, que su resultado le sea desfavorable a sus intereses, dejar su contenido firme y accionar en vía civil la acción directa y en exclusiva frente a la compañía de la Administración, todo ello sin haber recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa el resultado de la reclamación administrativa previa que declara la inexistencia de responsabilidad de la Administración implicada.