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SECTOR

Actualidad Aseguradora nº04 - 20 de Marzo 2023

Conflicto de intereses del art. 74 de la LCS

Sentencia: Audiencia Provincial de Barcelona / Fecha: 25-3-2022
 

Se analiza si, a pesar del tenor literal del Art.74 de la LCS, la cláusula que limita cuantitativamente los gastos de defensa en los supuestos de libre elección por estar causante y perjudicado asegurados en la misma compañía puede considerarse limitativa o delimitativa. La sentencia opta y razona por qué considerarla como limitativa por la desproporción del limite en relación a la suma asegurada.

Alegó la actora, que era un despacho de abogados defensor de los intereses de los asegurados de la entidad demandada. Tanto el vehículo perjudicado, como el causante del accidente, estaban asegurados en ABC, por lo que concurría el conflicto de intereses del art. 74 LCS. La actora procedió a la defensa de los intereses de sus clientes y sus gestiones culminaron con éxito, al llegar a un acuerdo indemnizatorio de 28.341,11 €. Finalizada la actuación, remitió factura a cargo de la compañía el importe de 9.583,20 €, que no fue atendida.

Alega la aseguradora que no es de recibo que, por unas meras gestiones por correo electrónico y a su iniciativa, se devenguen unos honorarios superiores a una reclamación judicial que por la cuantía correspondería a un procedimiento ordinario. Los Criterios Orientadores en materia de honorarios profesionales del Ilustre Colegio de Abogados que deberían abonarse serían 2.686,76 €.

Se trata, no de un seguro de defensa jurídica con sustantividad propia, regulado en la sección 9ª del Título II, relativo al Seguro contra daños, de la Ley de Contrato de Seguro, sino en la defensa que proporciona la aseguradora como prestación derivada del seguro de responsabilidad civil, a que se refiere el art. 74 LCS , que establece que, si concurre conflicto de intereses, el asegurado podrá optar entre la defensa técnica que le proporcione la aseguradora o confiarla a profesionales de su elección. En este supuesto de libre elección cuando se trata de la defensa subordinada al seguro de responsabilidad dice la norma que “el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza “.

Dice la sentencia:

“(i) En presencia de conflicto de intereses el asegurado puede optar por mantener la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. Pero en este último supuesto, y por disposición legal, el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica, pero ‘hasta el límite pactado en la póliza’. Por tanto, este límite cuantitativo de cobertura en cuanto a los honorarios de letrado, que han de ser asumidos por la compañía en los casos de libre designación, tiene un claro respaldo legal, ya que es la propia norma la que autoriza al asegurador a incluirlo en la póliza. La doctrina científica más autorizada mantiene que en este caso (art. 74-2 LCS) el establecimiento de un límite cuantitativo ‘parece razonable’ ya que ‘el pago de los gastos de la dirección jurídica, ilimitado y sin control, podría ser abusivo’, y que ‘en este caso parece lógico que habrán de ser las condiciones particulares las que señalen los límites exactos de la obligación del asegurador’. Ese límite debe ponerse en relación con el art. 1 LCS, que habla de la obligación del asegurador de indemnizar ‘dentro de los límites pactados”.

¿Cláusula delimitadora del riesgo?

La fijación en la póliza del límite de 1.500€ de gastos de defensa en caso de libre elección por existir conflicto de intereses puede calificarse, en principio, como cláusula delimitadora del riesgo. Pero no, y de ahí que digamos ‘en principio’, de forma categórica por el mero hecho de que sea la traducción de una previsión legal, sino porque, pudiendo tener en principio esa naturaleza, en tanto cláusula que delimita cuantitativamente el objeto asegurado, no obstante, las circunstancias del caso pueden determinar su consideración como limitativa de los derechos del asegurado, e incluso lesiva. Se estaría restringiendo la cobertura esperada por el asegurado, y quedaría desnaturalizada la defensa jurídica accesoria al seguro de responsabilidad civil. 

A ello se acoge cierta doctrina para entender que la cláusula en cuestión debe respetar y ser congruente con el propio objeto del seguro, sin que pueda vaciarlo de contenido o hacerlo ilusorio. Se desnaturalizaría el contrato de seguro si se fijasen unas coberturas insuficientes en relación con los intereses que se han defendido, pues se limitaría de manera notoria la defensa y la tutela efectiva de los derechos del asegurado, que constituye el objeto del seguro. 

La anterior doctrina no contraviene la recogida en la STS 481/2016, de 14 de julio, pues la respeta y se limita a matizarla. En efecto, como veníamos manteniendo, el asegurado no elige abogado por su libre voluntad, sino a causa del conflicto de intereses entre él y la aseguradora. Si, no obstante verse compelido a ello, el límite de cobertura resulta insuficiente, como en el caso (...), ello supone desnaturalizar el contrato de seguro, pues le limita al asegurado la libre designación de abogado que defienda sus intereses, y lo vacía en la práctica de contenido. 

Con todo, según señala el Tribunal Supremo, dicha cláusula delimitadora se transformaría en cláusula limitativa si el límite establecido fuese notoriamente insuficiente en relación con la suma asegurada. Y, en aras de establecer el límite a partir del cual la cláusula delimitadora se transforma en cláusula limitativa, el propio Tribunal Supremo, señala que sería deseable “acudir a un índice de referencia para calificar el límite como delimitador de la cobertura y evitar litigios”, y apunta “ a título de ejemplo, fijar como límite el importe orientativo del baremo de los colegios profesionales”.

Descendiendo al supuesto enjuiciado, “el límite fijado se separa ostensiblemente de la cuantía minutada conforme al baremo orientador elaborado por el colegio profesional, en relación con los intereses que se han defendido, esto es, con el quantum de la responsabilidad civil reclamada en la demanda. Consecuencia de lo anterior es que debe ser calificada la cláusula, en cuanto al límite de cobertura, como limitativa de la misma, pues de lo contrario el asegurado vería sensiblemente desnaturalizado el contrato en lo relativo a su defensa jurídica, pues la afrontaría, económicamente, en un tanto por ciento notablemente más elevado que el fijado como límite en la póliza. Esto es, la aseguradora abonaría al asegurado sólo la cuarta parte de lo minutado a éste por su letrado”.

En consecuencia, será en definitiva lo que resulte de la aplicación de los baremos del Colegio de Abogados lo que determinará si la cláusula en que se impone el límite de 1.500 €, es, o no, una cláusula limitativa, y en el caso de que lo sea, queda subsistente la cláusula en que se establece como prestación del asegurador el pago de las minutas de honorarios y facturas de gastos debidos a las acciones de reclamación, de acuerdo con las normas y baremos de los correspondientes Colegios Profesionales, la cual no puede considerarse como cláusula limitativa, ya que es precisamente la que podía esperar el asegurado por ser la cuantía establecida en los baremos de los Colegios Profesionales la que permitiría razonablemente sufragar sus gastos de defensa, sin que pueda pretenderse que la aseguradora quede obligada al abono de la minuta que se presente cualquiera que sea el importe y partidas que en ella se considere conveniente, según señaló la STS 352/2005, de 19 de mayo. 
 


Conclusión

Son varias las sentencias que han considerado cláusula limitativa cuando la cantidad destinada a los gastos de defensa por libre elección de abogado es desproporcionadamente baja en relación a la suma asegurada y las normas orientadoras en materia de honorarios de los colegios profesionales. En el presente caso además se da la circunstancia, aunque la sentencia no lo analice, de que el causante tendría los gastos cubiertos hasta el limite de la suma asegurada y el perjudicado el sublimite establecido por el conflicto de intereses que no ha generado. Bien estaría que las compañías igualaran las prestaciones de ambas partes: causante y perjudicado.


 

 

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