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Habitualmente, las pólizas de seguros recogen en sus pólizas el riesgo de Robo cuando existe “violencia en las cosas” y la Expoliación “con violencia en las personas”, al mismo tiempo que excluyen el riesgo de Hurto.
En este caso el asegurado había facilitado las llaves de su casa, por lo que no estamos en el supuesto de llaves falsas, al haber sido obtenidas con autorización del dueño, pero con otra finalidad, por lo que, dada su “ilegitima utilización”, dice la sentencia, solo puede integrar la circunstancia del abuso de confianza del nº 6 del Art. 22 del C. Penal, al resultar concurrente un permiso explícito para acceder al inmueble de su propietario, lo que excluye el robo. La persona que accede a la vivienda arranca las mamparas del baño y la protección de la televisión.
Impugna la sentencia de instancia la aseguradora argumentando en que ha de estarse al objeto del aseguramiento y que éste no deja de ser el “Robo” en su acepción penal, con lo que, no pudiéndose subsumir los hechos en la figura del robo con fuerza en las cosas, no cabe el considerar concurrente el riesgo asegurado, no procediendo por ello indemnización alguna siquiera en los conceptos reconocidos en sentencia. A tales argumentos se opone la actora en el traslado al efecto conferido en su momento, considerando que, aun siendo cierto que sólo se aseguró el Robo, ha de estarse, como refiere la resolución, a su acepción gramatical, que no penal, haciéndose así viable la indemnización pretendida en los conceptos reconocidos, y que, en todo caso, sí cabría hablar de robo con fuerza en las cosas por el uso de llaves falsas que identifica con la suplantación de identidad por la obtención de llaves y acceso a medio de documentos falsos de identificación.
Los argumentos vertidos por las partes ponen de relieve que la discusión se centra en la determinación de los conceptos de Robo y Hurto en el contrato de seguro concertado entre las partes, toda vez que el alcance efectivo del objeto o riesgo asegurado resulta distinto de entenderlos en su significado gramatical (el que acepta la Juzgadora de la instancia) o en el normativo penal (que defiende la aseguradora).
La acepción penal del robo no abarcaría a la situación en base a la cual se reclama, ni a los concretos hechos reconocidos en la instancia (televisión y mampara), toda vez que no cabe hablar de robo con fuerza en las cosas, que no estamos ante un supuesto de “llaves falsas”, porque la obtenida con la autorización del dueño pero con finalidad distinta no puede ser conceptuada como tal, al no resultar incardinables en el Art. 239.2º del C. Penal: “obtenidas por un medio que constituya una infracción penal”, dada su ilegítima utilización. Sólo puede integrar la circunstancia del abuso de confianza del nº 6 del Art. 22 C. Penal, al resultar concurrente un permiso explícito para acceder al inmueble de su propietario, lo que excluye el robo. Tampoco puede decirse que el hecho del arrancamiento de la mampara del baño y de la protección de la televisión suponga fuerza en la cosas, en la medida en que resulta consolidado que, tras la entrada en vigor del C. Penal de 1995, la fuerza en las cosas ha de realizarse “para acceder al lugar donde éstas se encuentran”, como literalmente contempla el Art. 237 del C. Penal, expresión que no aparecía recogida en el anterior texto punitivo; es decir, no sobre la cosa misma (como es aquí el caso) sino para el acceso a la misma.
Establecido lo anterior, no cabe duda de que la acepción penal del robo y hurto resulta más restrictiva que la gramatical. A su vez, no podemos prescindir del hecho de que en el contrato de seguro no se hizo mención expresa alguna a su concepto en uno u otro ámbito, limitándose su clausulado (Art. 3.0 ROBO) a relacionar el Robo como “con violencia en las cosas” y la Expoliación como “con violencia en las personas”. Estos conceptos difieren de la definición penal literal del Robo, empleando “fuerza en las cosas” o “violencia o intimidación en las personas”, del Art. 237 del C. Penal, aunque en última instancia vengan a coincidir. Ello pone de relieve que no se comprendía en el objeto asegurado la acepción penal más estricta, sino la gramatical más amplia o extensa, comprensiva en todo caso de aquella, en lo que abunda también la ausencia de una definición concreta y separada específica o de remisión al Código Penal.
De este modo, sigue la sentencia, se concluye en el mismo sentido que lo hace la Juzgadora de la instancia, atendiendo a la acepción gramatical, lo que lleva al común o generalizado entendimiento de que el arrancamiento de la mampara y televisión suponen, más allá del simple hurto o sustracción, el empleo de fuerza en las cosas, integrando así o siendo constitutivo del robo contemplado en la póliza.
En este sentido, cabe recordar la STS de 22 de mayo de 2003, que refiere: “que aunque el concepto de “hurto” aparezca perfectamente diferenciado del de “robo” es aplicable la Doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias de 10 de mayo de 1989 y de 22 de octubre de 1996 , por las que, en el orden civil, los conceptos de robo y hurto deben de interpretarse no en el sentido técnico-jurídico con el que aparecen definidos en la legislación penal, sino más bien en un concepto más amplio y más vulgar o normal, que bien puede ser el de sustracción o apoderamiento ilegítimo que señala el concepto utilizado por el art. 50 de la Ley de Contrato de Seguro, al referirse a “sustracciones ilegítimas o por parte de terceros de las cosas aseguradas”, concepto civil amplio en todo caso en la medida en que contemple la indemnización de “los daños derivados de la sustracción ilegítima”.
La distinción que hace la sentencia entre la acepción penal o técnico jurídica del concepto del robo y el concepto más amplio y más vulgar o normal que sería el concepto gramatical, debe llevar a las entidades a revisar hasta qué punto las condiciones de las pólizas reflejan la interpretación que de estas hacen los tribunales.