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SECTOR

Actualidad Aseguradora nº04 - 20 de Marzo 2023

La sentencia del mes

Incapacidad permanente absoluta, fijación de la fecha de ocurrencia respecto al ámbito temporal de la póliza 

Sentencia: Tribunal Supremo (Civil Pleno) 129/2023 / Fecha: de 31 de enero
Ponente: Pedro José Vela Torres
 

Vamos a analizar una sentencia sobre el derecho del asegurado a percibir indemnización de su compañía aseguradora por incapacidad permanente absoluta. En concreto se analiza la fijación de la fecha de ocurrencia en relación con el ámbito temporal de la póliza. 

 

Antecedentes

 

El perjudicado interpuso demanda contra la entidad con la que tenía concertado un seguro de vida vinculado a la hipoteca, por el que se aseguraba la incapacidad permanente absoluta. La cobertura establecía que: “Se entenderá que la fecha de ocurrencia de la invalidez coincide con la fecha que se establezca por el organismo público o entidad de previsión alternativa, en el documento acreditativo de la invalidez, que determine el derecho al cobro de una pensión a favor del asegurado”, constando como primer beneficiario la Caja de Ahorros de Granada y en segundo término el propio perjudicado. 

El afectado fue dado de baja laboral en 2014 por una enfermedad común que le mantuvo en dicha situación por dos meses, cuando aún estaba en vigor la póliza contratada. No obstante, antes de transcurrir dicho periodo de baja, fue diagnosticado de leucemia aguda, diagnóstico que se mantuvo durante todo el tratamiento médico posterior, hasta la fecha del reconocimiento de la incapacidad permanente. 

En los partes de baja por incapacidad temporal que se fueron sucediendo en ese periodo el diagnóstico fue siempre el de leucemia aguda y sin posibilidad de mejora.

Ya en 2016, cuando el interesado seguía de baja por incapacidad temporal y cuando ya no se encontraba en vigor el seguro de vida que tenía contratado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, le declaró en situación de incapacidad permanente por enfermedad común. Como consecuencia de lo anterior, el incapacitado, interpuso demanda contra su aseguradora, reclamando el pago de 41.158,24 euros, más el interés del art. 20 LCS.

 

Fallo de primera instancia y recurso de casación

 

En primera instancia se estimó la demanda por considerarse que el siniestro se había producido desde la baja laboral y, por tanto, cuando la póliza aun se encontraba en vigor. La sentencia consideraba que fijar como fecha del siniestro al momento de la resolución del INSS sería “dejar los plazos de la póliza contratada a la eficacia o rapidez en la tramitación del organismo público”. Entendió el Juzgador que la cláusula debía interpretarse de manera que fuese exigible una declaración formal de invalidez, pero relativa a una enfermedad producida durante el periodo de vigencia de la póliza.

El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora fue desestimado por la Audiencia Provincial, al considerar que la enfermedad por la que se le concedió la invalidez se manifestó durante la vigencia del contrato de seguro.

El objeto del recurso de casación planteado por la compañía aseguradora se centra en: 

i).- la infracción de lo dispuesto en el art. 83 LCS, que limita la obligación de pago de la prestación a lo establecido en el contrato en relación con el art. 1 de la LCS, con el 1.091, 1.258 y 1.278 del CC y entendiendo que lo pactado en la póliza es que la fecha del siniestro era la del reconocimiento de la incapacidad permanente, por lo que cuando se dictó la resolución por el INSS ya no estaba en vigor la póliza, relacionando esta infracción con el art. 1281.I CC, en relación con la interpretación literal de los contratos, y 

ii). - de forma subsidiaria, en caso de mantenimiento de la condena al pago de prestación del seguro de vida litigioso se alegaba la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con lo dispuesto en el art. 83 LCS pues la póliza se designó como primera beneficiaria a la Caja de Ahorros de Granada, lo que no ha sido tenido en cuenta en la sentencia recurrida, que atribuye directamente la indemnización al asegurado.
 


Conclusión y fallo

Atendiendo a los motivos alegados el Tribunal estimó el Recurso, por los siguientes motivos:

Respecto al primer motivo del Recurso de Casación, procede su desestimación por entender el Tribunal que el riesgo asegurado es la invalidez declara por la administración y no la enfermedad que da lugar a la misma. Por lo que, el evento dañoso, el riesgo asegurado, tiene lugar cuando se produce la declaración oficial de la incapacidad o invalidez.

La LCS no da una definición de invalidez, sin embargo, el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, sí que recoge una definición, considerando que se entenderá producido en la fecha en la que se extingue la incapacidad temporal para dar paso a la permanente. 

Y es a este precepto al que se acoge la Sala para desestimar estos motivos de casación por parte de la aseguradora, ya que la enfermedad causante de la incapacidad permanente -se manifestó como tal desde el primer diagnóstico en 2014, cuando la póliza todavía estaba en vigor. Por lo que permite considerar como fecha del siniestro la del diagnóstico de la enfermedad.

La cláusula contractual que fijaba la fecha del siniestro excluía la posibilidad de que la misma pudiera ser anterior a la de las resoluciones administrativas por lo que la Sala la considera limitativa de los derechos del asegurado. Al no cumplir con los requisitos del art. 3 LCS es inoponible al interesado. De modo que la interpretación contractual realizada en la instancia ha de considerarse ajustada a Derecho.

El último motivo de casación sí es estimado por la Sala. La sentencia recurrida consideró que, como en la demanda solamente se había solicitado el reconocimiento del derecho del segundo beneficiario, a eso debía ceñirse el pronunciamiento judicial. Lo que supondría una vulneración de las previsiones legales sobre el orden de llamamiento en caso de pluralidad de beneficiarios.

En los seguros de personas que están dependientes de una hipoteca el tomador tiene legitimación para reclamar a la aseguradora, aunque el primer beneficiario sea la entidad prestamista, ya que estos seguros responden a un interés común entre el tomador demandante y la entidad de crédito prestamista.

El siniestro que nos trae aquí es de interés compartido entre ambos, por lo que estima este motivo de casación, lo que produce un efecto de complementar el fallo de Primera Instancia para que, con cargo a la suma asegurada y reclamada, se entregue a la entidad prestamista el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado al seguro y el sobrante al interesado.


 

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