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SECTOR

Actualidad Aseguradora nº18 - 12 de Diciembre 2022

“Causa justificada” para determinar los intereses del art. 20 de la LCS

Auto: 15224/2022 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. 
Fecha: 2-11-2022 / Ponente: Francisco Marín Castán.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo viene a interpretar el concepto de “causa justificada” para delimitar la procedencia o no de la condena a la aseguradora de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, concretando las circunstancias o motivos que permiten entender que la oposición al pago de la aseguradora estaba justificada, delimitando cuándo se debe entender o presumir que existe racionalidad en su oposición.

Atendiendo al contenido de dicho apartado 8 del artículo 20 de la LCS, el propio Tribunal Supremo, resuelve sobre la admisión o no a trámite de un recurso de casación por interés casacional interpuesto frente a sentencia de 30 de julio de 2020 de la Audiencia Provincial de Valencia. En dicho procedimiento, en el que se ejercitaba una acción de responsabilidad extracontractual como consecuencia de las lesiones y daños materiales derivados de un accidente de circulación en septiembre de 2015, se imponía a la aseguradora la obligación de proceder al pago de la indemnización reseñada, cantidad no incrementada, sin embargo, en el interés del artículo 20. 

Frente a dicha resolución, se alza el recurrente procediendo a la interposición de un recurso de casación por interés casacional, al entender que la resolución recurrida vulnera lo establecido en la jurisprudencia del Supremo, concretamente en las sentencias de 5 de abril de 2016, 8 de febrero de 2017 y 25 de enero de 2019,que descarta que la mera existencia de un proceso constituya causa suficiente para justificar el retraso o la negativa al pago de la indemnización, no siendo dicha circunstancia, la incoación de un procedimiento judicial, elemento que implique, ipso facto, la no aplicación de los intereses del artículo 20.

Afirma el recurrente que el motivo por el que se debe denegar la imposición de tales intereses ha de ser objeto de interpretación restrictiva y que se deben valorar las circunstancias de naturaleza fáctica al objeto de delimitar si está justificada la oposición de la aseguradora.

En base a dicho planteamiento, el TS considera que, en este caso, las sospechas de un posible fraude cometido por los intervinientes en el siniestro son causas más que suficientes para justificar la negativa al pago de la aseguradora, habiendo sido necesario acudir a un procedimiento penal para determinar no ya la cobertura, sino la propia realidad del siniestro.

Nuestro Alto Tribunal concluye que, solo concurre la causa justificada para no imponer los intereses del artículo 20 de la LEC, cuando la incoación del procedimiento judicial fuera necesario para resolver una duda racional sobre el nacimiento o no de la obligación a indemnizar, es decir, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar dudas acerca de la realidad del siniestro.

Hace mención a diferentes resoluciones, entre las que destacamos la de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 47/2020, de 22 de enero, dictada en recurso de casación 1492/2017, que analiza la interpretación que respecto al apartado 8 del artículo 20 de la LCS se ha dado por la jurisprudencia, al efecto de delimitar que debe entenderse como causa justificada que “ disculpa la obligación legal de las compañías de liquidar celosa y puntualmente los siniestros”. En la misma se concluye que:“la mera circunstancia de judicializarse la reclamación…no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, puesto que, en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado, su finalidad frustrada y su aplicación subordinada a la oposición de la aseguradora a asumir su compromiso contractual; es decir, la judicialización habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro. Acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición. Bajo dichos postulados deberá resolverse la casuística propia de cada litigio.”

Atendiendo a ello, en el que fue necesaria la incoación de un procedimiento penal para determinar la existencia del siniestro, dada la concurrencia de indicios para considerar que existía connivencia entre los implicados, hasta el punto de tener que contratar una agencia de detectives, a que el procedimiento civil quedó paralizado en tanto no se resolvió el procedimiento penal, procedimiento cuyo conocimiento por el Juzgado de Instrucción fue archivado y posteriormente revisado por la propia Audiencia Provincial, para posteriormente sobreseerse de nuevo las actuaciones en aquella vía, concluye el Auto comentado que “la existencia del proceso penal era necesario para despejar las sospechas de fraude y acreditar la realidad del siniestro y el nacimiento de la consiguiente obligación de indemnizar”.

Discrecionalidad

Esta doctrina que, de forma reiterada, ha venido establecido nuestro Alto Tribunal, en diferentes resoluciones, como la sentencia nº 252/2018, de 10 de octubre, nº 56/2019, de 25 de enero, nº 556/2019, de 22 de octubre, nº 579/2019, de 4 de noviembre, o en la citada sentencia nº 47/2020, de 22 de enero, no viene a ser, sin embargo, la posición adoptada por la totalidad de los órganos jurisdiccionales en la práctica judicial, generando una gran inseguridad jurídica sobre lo que debe entenderse como “ resolución judicial imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.”

La interpretación realizada, por tanto, por los diferentes órganos jurisdiccionales sobre la existencia de “razones convincentes que avalen la oposición de la aseguradora” ha dado lugar a cierta discrecionalidad en la aplicación o no de los intereses del artículo 20 de la LCS.

Destacamos, a modo de ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictada en Recurso de Apelación nº 216/2019, núm. 65/2021, de fecha de 23 de febrero de 2021, que derivaba del Ordinario núm. 2218/2010. En dicha resolución (en la que el asegurado y la propia aseguradora se vieron obligados a incoar un procedimiento judicial que diera luz sobre la cobertura de un seguro de afianzamiento, la cuantía de la indemnización y la existencia o no de incumplimiento culpable imputable a la promotora, ajeno este último aspecto, al propio actuar y voluntad de las partes, y aun habiendo sido reconocido en primera instancia que la aseguradora no venía obligada al pago de la indemnización reclamada) se revoca el pronunciamiento de la instancia, procediendo a condenar a la aseguradora no solo a la cuantía reclamada en concepto de principal, sino a los intereses del artículo 20 de la LCS.

Dicha resolución adopta, en contra de lo reseñado en el Auto, una interpretación totalmente lesiva para la aseguradora del término “causa justificada”, puesto que, en el presente supuesto, no solo existía un procedimiento judicial para delimitar si realmente surgía o no el nacimiento de la obligación a indemnizar, sino que ya constaba una resolución judicial que liberaba a la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, cumpliéndose, por tanto, los requisitos de “ resolución judicial imprescindible” y “ racionalidad de la oposición a indemnizar”, como vino a acreditar el propio pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia.

Para dicha resolución, por tanto, no es suficiente, para apreciar la existencia de causa justificada, ni la incoación de un procedimiento judicial ni el dictado de una resolución judicial por la que se reconozca la no cobertura del siniestro, para entender que la controversia suscitada era causa justificada del retraso, estimando, por tanto, íntegramente la condena a la entidad aseguradora de los intereses del artículo 20 de la LCS, al considerar que por aplicación de la sentencia del pleno del Tribunal Supremo nº 540/2013, de 13 de septiembre, procede su aplicación a los supuestos de seguros de caución por cantidades anticipadas a la construcción.

Por tanto, encontramos que la expresión “causa justificada” empleada en el precepto referenciado es un concepto jurídico indeterminado, que implica cierta discrecionalidad en las decisiones adoptadas por parte de los órganos jurisdiccionales respecto a la procedencia o no de su aplicación a las entidades aseguradoras de los intereses del artículo 20 de la LCS.

 


Conclusión

Dependerá de la interpretación que el propio órgano jurisdiccional otorgue a las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso, para determinar la procedencia o no a la aplicación del artículo 20 de la LCS, al no existir unos criterios definitivos y unánimes en la jurisprudencia. Interpretación que, no obstante, entendemos está dotada de un cierto componente subjetivo, del que derivan, graves y gravosas consecuencias económicas para el propio ente asegurador, que aun obligado a la incoación de un procedimiento judicial, o incluso sometido al mismo por su asegurado, queda a expensas de la relevancia o racionalidad que el propio órgano jurisdiccional estime concurre en su oposición, pudiendo ver incrementada su obligación de indemnizar en los no irrelevantes intereses del artículo 20 de la LCS. 


 

 

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