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SECTOR

Actualidad Aseguradora nº18 - 12 de Diciembre 2022

Seguro de privación del permiso de conducir

Sentencia: Tribunal Supremo / Fecha: 22-11-2022 
Ponente: Sr. Vela Torres

B. concertó con la compañía B. un contrato de seguro por el que se cubría el riesgo de suspensión o privación temporal del permiso de conducir, por sentencia judicial, con una indemnización mensual de mil euros, hasta un máximo de 18 mensualidades. Por sentencia firme de 8 de julio de 2014, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Avilés condenó al asegurado, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, entre otras, a la pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 12 meses. La conducta delictiva consistió en conducir B. su vehículo a una velocidad de 120 kms./hora en una zona urbana con limitación de la velocidad a 50 kms./hora. 

B. presentó una demanda contra la aseguradora, en la que solicitó que se le indemnizara en la suma de 12.000 euros, en atención al aseguramiento de la privación temporal del permiso de conducir. La compañía se opuso alegando mala fe en la actuación del asegurado; y, subsidiariamente, adujo pluspetición, por considerar que debían aplicarse las limitaciones que para los importes reclamados se fijaron en la póliza y que reducían la prestación al 50% de su importe para un periodo de tres meses. 

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, por entender que, por tratarse de un delito doloso, concurría la circunstancia prevista en el art. 19 LCS: exoneración del pago de la indemnización por mala fe del asegurado. El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial. Partió de la base de que, según la sentencia penal condenatoria, el recurrente conocía tanto la limitación de velocidad a la que estaba sometido el tramo de vía por el que circulaba, como que ese lugar estaba controlado por un radar; por lo que debió representarse como posibilidad cualificada (altamente probable) que su actuar antijurídico podía llevar aparejada la privación de su derecho a conducir vehículos de motor y, aun así, lo aceptó. Según la Audiencia Provincial, para interpretar el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro debe tenerse en cuenta el caso concreto y no es equiparable el caso enjuiciado al de quien conduce en estado de embriaguez, pues en este segundo supuesto, según y en qué circunstancias, cabe entender que el sujeto se representa la posibilidad de que su conducta sea descubierta en un alto grado, así como que correlativamente no acepta el resultado que pueda llevar aparejado, mientras que en el caso litigioso el actor conocía tanto que estaba sobrepasando muy ampliamente el límite de velocidad establecido, como también que el tramo de vía donde desarrolló su ilícito proceder estaba controlado por un radar; lo que da idea de que se representó con un alto grado de probabilidad que su conducción no pasaría inadvertida e iba a ser objeto de una sanción que conllevaría la pérdida temporal de su derecho a conducir vehículos de motor. 

En el recurso de casación, la parte recurrente alega que únicamente son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable para el caso de que se produzca. 

Recuerda el TS que el art. 19 LCS establece como motivo de exención de la obligación de la aseguradora de pago de la prestación que “el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado”. La inasegurabilidad de los actos intencionados es consustancial al contrato de seguro, en el que el componente aleatorio debe ser ajeno a la voluntad e intencionalidad del asegurado, puesto que de lo contrario se elimina la incertidumbre del riesgo a que se refiere el art. 1 LCS. El precepto, al utilizar la expresión “mala fe”, se aparta de la terminología empleada en otros artículos de la misma Ley, en los que habla de “dolo” o “culpa grave”. No obstante, la jurisprudencia del TS ha equiparado esta mención a la mala fe al dolo, en la acepción más amplia que incluye también el dolo civil, expresado como la intención maliciosa de causar un daño contrario a derecho, un daño antijurídico Para la interpretación del concepto de mala fe a que se refiere el art. 19 LCS, “lo relevante es que ha de tratarse de un acto consciente y voluntario del asegurado. Ha de ser un acto intencional y malicioso del asegurado”. 

Actuación intencional

El alto tribunal considera que lo relevante es que la conducción en contra de lo prevenido en la Ley, o que incurre en conductas penalmente castigadas, implica un hecho intencional que no puede ser objeto de cobertura por el contrato de seguro, pues el que actúa de esta manera antijuridica es consciente de que infringe el ordenamiento jurídico, aunque el resultado dañoso no sea querido. Aunque también se reconoce que no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la Ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos. Razonamiento conforme al cual, como regla general, la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas no ha sido considerada como hecho inasegurable, conforme al art. 19 LCS, ya que no cabe presumir la intencionalidad en la causación del siniestro.

En todo caso, la mala fe ha de ser causa del siniestro, esto es, ha de existir una relación o nexo de causalidad entre la actuación del asegurado y el siniestro. El delito contra la seguridad vial del art. 379.1 del Código Penal es un delito de riesgo de naturaleza dolosa. Sobre esa base, la cuestión estriba en determinar si, a efectos del art. 19 LCS, cabe equiparar el dolo penal a la mala fe a que se refiere el precepto o, por el contrario, no cabe tal asimilación, por cuanto la noción del dolo civil no es equivalente a la del dolo penal. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el delito contra la seguridad del tráfico por exceso de velocidad es de mera actividad, de peligro abstracto, en el que la consumación se produce con la realización de la acción y la puesta en peligro del bien jurídico protegido, sin que sea necesario que se produzca un resultado lesivo entendido como una modificación del mundo exterior perceptible por los sentidos. Por las razones expuestas, al ser plenamente consciente el asegurado de la existencia de la limitación de velocidad, reforzada por la ubicación de un radar, es patente la intencionalidad de su conducta. Consciencia de la ilicitud que fulminó la aleatoriedad del contrato, al depender de la mera voluntad del asegurado la producción del siniestro y, derivadamente, el pago de la indemnización. 

El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 3 LCS. Al desarrollar el motivo, el recurrente alega que la posibilidad de pactar el aseguramiento de riesgos dimanantes de la circulación de vehículos de motor distintos de los previstos, o incluso excluidos, en la normativa del seguro obligatorio está expresamente prevista en la Ley, por lo que su exclusión convencional debe considerarse como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para cuya validez, deben cumplirse los requisitos de aceptación del art. 3 LCS, lo que aquí no sucedía. 

Considera el Tribunal que , aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos. En su razonamiento indica que “la exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro”. Este es el caso que nos ocupa: el asegurado, pese a ser consciente de la limitación de velocidad y de que por la existencia de un radar necesariamente iba a ser detectada su conducta ilícita, actuó de modo intencional y provocó el siniestro, que es precisamente lo que excluye el art. 19 LCS.
 


Conclusión

Estamos no ante una limitación de los derechos del asegurado, sometida a los requisitos de transparencia del art. 3 LCS, sino de un supuesto de inasegurabilidad del daño por mala fe del asegurado. 


 

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