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Sentencia: Nº 789/2024 de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo // Fecha: 3-6-2024
Esta sentencia tiene su origen en el procedimiento seguido por un asegurado frente a su compañía aseguradora, en reclamación del importe relativo a los capitales garantizados por la cobertura principal de la póliza -vida-jubilación- tras el abono por el asegurador del capital correspondiente a la garantía accesoria –invalidez-, así como de los intereses del artículo 20 de la LCS.
El reclamante era asegurado en una póliza de seguro colectiva suscrita con la compañía aseguradora demandada, constando en el contrato de seguro como garantía principal la de vida-jubilación (supervivencia) y una garantía complementaria de invalidez permanente. Resulta trascendente el hecho de que por cada garantía se pagaba una prima independiente, cuantificándose la prima correspondiente a cada garantía en la póliza.
En octubre de 2014, el INSS dictó una resolución por la cual se reconocía al reclamante la invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajos.
Tras la resolución dictada, el perjudicado reclamó a su aseguradora el pago del importe que correspondía al capital asegurado para la invalidez, así como el capital pactado para la garantía de vida y jubilación (supervivencia).
La compañía únicamente abonó la parte correspondiente a la invalidez y alegó que la otra garantía había quedado extinguida en aplicación de la siguiente cláusula: “El pago efectuado en caso de invalidez absoluta y permanente anula en todas sus partes el contrato, con extinción de las garantías principales y complementarias”.
A consecuencia de lo anterior, el perjudicado presentó demanda por el importe que no se le había abonado –garantía de vida-jubilación-. Tras la oposición de la aseguradora demandada, el Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda al considerar, resumidamente, que la cláusula aplicada por la compañía era limitativa y no reunía los requisitos de validez exigibles a las cláusulas de estas características, conforme el artículo 3 de la LCS.
Contra tal sentencia, la aseguradora interpuso recurso de apelación, alegando la imposibilidad de que la cláusula alegada pudiera ser considerada como limitativa.
La Audiencia Provincial de Jaén, tras examinar los motivos en los que se fundamentó el recurso de apelación presentado y la oposición formulada por el asegurado dictó sentencia confirmatoria de la del juzgado de instancia.
La Sala establece que nos encontramos ante un supuesto en el que la cláusula alegada por la aseguradora debe ser considerada en cualquier caso como limitativa, puesto que, abonándose primas diferentes por cada uno de los riesgos o garantías, la mencionada cláusula suprimía directamente una de las coberturas por las que se abonaba una prima autónoma, limitando así los derechos del asegurado.
La aseguradora, no conforme con la resolución dictada por la Sección de la Audiencia Provincial, interpuso recurso de casación denunciando la infracción del artículo 3 de la LCS y de la jurisprudencia existente sobre diferenciación entre cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de los derechos del asegurado ya que, en atención a la naturaleza del contrato litigioso suscrito entre las partes, la cláusula controvertida suponía una exclusión objetiva, que individualiza el riesgo y delimita la cobertura al regularizar la relación entre la garantía principal y la complementaria.
Finalmente, el Alto Tribunal, tras la ya común distinción entre el concepto de cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de los derechos del asegurado, desestima el recurso planteado por entender correcta la interpretación que realiza la Audiencia Provincial respecto de la determinación que debe otorgarse a la cláusula controvertida, y que, según con lo recogido en la propia resolución, aunque en la jurisprudencia de la Sala no había ningún pronunciamiento aplicable al caso concreto, la sentencia 932/2003, de 8 de octubre, trató sobre una cláusula muy similar a la presente, pero sin que se llegase en dicho asunto a realizar un pronunciamiento específico sobre el carácter de la propia cláusula conforme al artículo 3 de la LCS.
El Tribunal Supremo, a falta de precedentes inmediatos, procede a realizar un análisis del contrato suscrito entre el reclamante y la aseguradora recurrente y de los contratos de seguro de vida donde se acuerda incluir una garantía complementaria al riesgo principal contratado.
Así, se distingue entre: (1) aquellos contratos de seguro en los cuales la garantía accesoria está absolutamente vinculada a la principal, es decir, que se añade al contrato de seguro una cobertura accesoria, pero manteniéndose un único contrato, con una prima única y global, sin que se diferencien el conjunto de riesgos asumidos por el asegurador y, de otro lado, (2) aquellos supuestos en los que realmente se han suscrito varios contratos de seguro con distintos riesgos asegurados a cambio de una prima por cada riesgo asegurado, lo cual permite determinar que no existen riesgos accesorios o complementarios sino que se trata de riesgos principales de cada contrato de seguro.
Atendiendo a que, en el supuesto objeto de análisis, el tomador del seguro abonaba dos primas distintas –una por la garantía de vida- jubilación (supervivencia) y otra por la garantía de invalidez permanente- , el Tribunal Supremo termina concluyendo que deben tratarse como dos relaciones contractuales distintas, por lo que, si se pagaba una prima diferente por cada riesgo “una cláusula que excluye la cobertura de uno de los riesgos por el acaecimiento del otro, tiene el carácter, cuando menos, de limitativa”, desestimando así el recurso de casación planteado.
El Alto Tribunal realiza por primera vez un análisis sobre la diferencia entre aquellos supuestos en los que nos encontramos ante un contrato de seguro donde existe una vinculación sobre una garantía principal y otra accesoria y la determinación como cláusula delimitadora de aquellas estipulaciones que se contengan en el condicionado que permitan excluir el pago de una de las garantías por el pago de la otra, y los supuestos en los que realmente nos encontramos ante dos contratos de seguros (aunque se documenten conjuntamente), con garantías y primas diferentes para cada riesgo, en los cuales, las cláusulas contractuales que excluyan la cobertura de una de las garantías por el acaecimiento del otro riesgo, tiene en cualquier caso carácter limitativo, y por lo tanto deben atender a los requisitos de validez exigidos en el artículo 3 de la LCS.