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La Audiencia Provincial de Barcelona se pronuncia sobre la prevalencia del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, que recoge el deber de lealtad del asegurado, respecto del artículo 89, que regula la llamada “cláusula de indisputabilidad”. Esta sentencia resulta de interés, no sólo por el resumen que contiene de la doctrina jurisprudencial del Supremo de interpretación de ambos preceptos, sino porque la aplica de forma exhaustiva al cuestionario de salud discutido en la litis, para concluir la concurrencia de dolo por omisión o reticente del tomador, exonerando a la aseguradora del cumplimiento de su obligación de pago.
Esta sentencia tiene su origen en el procedimiento seguido por la demandante contra una aseguradora en reclamación de la indemnización que supuestamente entendía le correspondía por haber sido declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta. Los principales hechos declarados probados:
La sentencia de primera instancia acogió los motivos de oposición de la compañía, desestimando así la demanda presentada por entender que sí que había existido una vulneración del artículo 10 de la LCS al haber ocultado la reclamante una enfermedad grave y persistente a la hora de la suscripción de la póliza de seguro, por lo que ello suponía la liberación del pago de la prestación por parte de la aseguradora.
La reclamante interpuso recurso de apelación, alegando, en primer lugar, la “indisputabilidad” de la póliza suscrita entre las partes, de conformidad con el artículo 89 de la LCS, al haber trascurrido un año desde la conclusión del contrato y no existir dolo por parte de la tomadora, dolo que según se manifestaba “sería la única razón que permitiría a la aseguradora quedar liberada del cumplimiento de sus obligaciones”. Considera la demandante que la sentencia de Primera Instancia solo analiza la postura de la actora desde la perspectiva del artículo 10 de la LCS, pero que olvida lo dispuesto en el artículo 89, que es, en su opinión, más restrictivo en relación con la posibilidad de exoneración de la aseguradora.
El segundo de los motivos alegados es que, en el momento de la suscripción, no ocultó ninguna enfermedad, ni engañó deliberadamente a la aseguradora puesto que, según el historial médico aportado en la demanda, podía comprobarse que la reclamante no padecía enfermedad incapacitante que pudiera influir en la valoración del riesgo.
Puede comprobarse cómo la controversia que se plantea en este procedimiento, y que debió resolver la Audiencia Provincial, es si, en caso de atribuirse a la reclamante las respuestas contenidas en el cuestionario de salud, infringió su deber de declarar el riesgo en atención al artículo 10 de la LCS, y si es de aplicación la cláusula de “indisputabilidad”.
La Audiencia Provincial de Barcelona, tras examinar los motivos en los que se fundamenta el recurso de apelación presentado, los fundamentos de la sentencia recurrida y la prueba practicada, procede, en primer lugar, a analizar si el cuestionario de salud fue efectivamente rellenado y aceptado por la asegurada. Al respecto, determina que no consta que la firma del cuestionario fuese efectuada por persona distinta de la asegurada, con base en la carga probatoria correspondiente al asegurado –invocando la STS 543/2021, de 19 de julio-, y termina concluyendo que, sin perjuicio de quién contestase a las preguntas planteadas en el formulario, consta probado que la información y contenido de las respuestas del cuestionario fue asumido y aceptado por la parte actora apelante.
En segundo lugar, procede a analizar la cuestión principal objeto de controversia sobre si existe infracción de los artículos 10 y 89 de la LCS y la diferencia entre ambos preceptos, resumiendo el estado doctrinal de esta cuestión mediante la invocación de las sentencias de nuestro Alto Tribunal, que aplica al caso de autos:
La Sala analiza así si las circunstancias que han sido ocultadas completando el formulario, podían influir en la valoración del riesgo, y si dicha reticencia del tomador hubiera sido determinante de la celebración del contrato para la aseguradora. Tras concluir que algunas de las preguntas, que califica de determinadas y específicas, debieron recibir respuesta positiva y concreta de las enfermedades padecidas o de los tratamientos o intervenciones médicas recibidas por la tomadora en los últimos años, resuelve la concurrencia de dolo o culpa grave por su parte.
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación presentado y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona, argumentando que la reclamante era conocedora de las enfermedades que padecía con anterioridad a la suscripción de la póliza de seguro, siendo dichas enfermedades las que finalmente desembocaron en la declaración de incapacidad. Pese a ser conocedora de las mismas, la actora contestó negativamente a todas las preguntas del cuestionario de salud, lo que supone en cualquier caso una infracción del deber de lealtad que tienen los asegurados cuando suscriben una póliza de seguro, concluyendo la Sala que dicha conducta es constitutiva de dolo por omisión o reticente, lo que supone que no aplique la excepción temporal del artículo 89 de la LCS, y se exonere a la aseguradora del pago de la indemnización.