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SECTOR

Actualidad Aseguradora nº17 - 28 de Noviembre 2022

El colaborador externo a un mediador que solo informa, ¿ejerce la actividad de distribuidor de seguros?

Consulta Vinculante: V0460-22 de la Dirección General de Tributos - Fecha: 10-3-2022

La entidad consultante ha celebrado un contrato de colaborador externo con un mediador para participar en la venta de seguros. De esta forma el consultante ofrecerá su cartera de clientes para buscar posibles interesados en la contratación del seguro. Para la prestación de tal servicio ha contratado a un contact center, que realizará las llamadas a los interesados para la comercialización del producto. Este mismo contact center ha formalizado un contrato de colaborador externo con el mediador a través del cual ofrece de forma telefónica el servicio de captación y formalización de pólizas. La consulta versa sobre la exención en el IVA del servicio prestado por la consultante al mediador.

Del escrito de consulta resulta que dicha entidad va a prestar servicios de mediación en la contratación de seguros. La doctrina de la Dirección General en relación con las operaciones de mediación en el seguro tiene en consideración determinados pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la UE sobre la materia, en particular, las sentencias dictadas en los asuntos C-08/01, de 20 de noviembre de 2003 (Taksatorringen), C-472/03, de 3 de marzo de 2005, (Andersen), y C-40/15, de 17 de marzo de 2016 (Aspiro).

Como señala el Tribunal en la sentencia Andersen, para poder hablar de servicios de mediación es preciso que se encuentre presente alguno de los aspectos esenciales de la función del mediador, como es buscar clientes o poner a éstos en relación con el asegurador. De acuerdo con esta sentencia, en la delimitación de lo que deban considerarse servicios exentos es necesario excluir el puro y simple “back office”, es decir, la prestación de servicios de apoyo que, por sí mismos, no constituyen prestaciones de servicios relativas a operaciones de seguros efectuadas por un corredor o agente en el sentido de la citada disposición. Antes al contrario, son los servicios que por sí mismos consisten en la aproximación entre las partes para la suscripción de contratos de seguro los que pueden resultar acreedores al beneficio fiscal de la exención.

Una vez determinado el concepto de mediación procede examinar la cuestión de si las prestaciones de servicios realizadas por la consultante constituyen «prestaciones de servicios relativas a operaciones de seguro» efectuadas por corredores y agentes y pueden por ello, acogerse a la exención. Tal y como ha reconocido el Tribunal de Justicia en su referida sentencia de 17 de marzo de 2016, Aspiro, asunto C-40/15, el concepto de «prestaciones de servicios relativas a operaciones de seguro», ha de entenderse, en el sentido de que el término «relativas» es suficientemente amplio para incluir distintas prestaciones que contribuyen a la realización de operaciones de seguro. En lo que concierne, por otro lado, al requisito de que las prestaciones de que se trata han de ser «efectuadas por corredores y agentes de seguros», es preciso verificar si la actividad de un prestador de servicios como la consultante puede considerarse como efectuada por tales corredores o agentes.

Dos requisitos obligatorios

Para llevar a cabo dicho examen, el Tribunal de Justicia, en la citada sentencia Aspiro, exige la concurrencia de dos requisitos. En primer lugar, el prestador de servicios debe mantener una relación con el asegurador y con el asegurado. En segundo lugar, su actividad debe cubrir aspectos esenciales de la función del agente de seguros, como buscar clientes o poner a éstos en relación con el asegurador 

De acuerdo con lo anterior, para determinar la aplicación de la exención contenida en el artículo 20.Uno.16º será necesario analizar si la actividad realizada por la entidad consultante cumple los dos requisitos señalados. El primero parece cumplido en la medida que la misma mantiene una relación indirecta con la aseguradora pues actúa como subcontratista de un mediador de seguros. Un elemento adicional que podría tenerse en cuenta es la inclusión de la actividad de la consultante, colaborador externo, en la regulación contenida en la Directiva (UE) 2016/97 o en el Real Decreto Legislativo. Si bien, el hecho de que quedara incluido dentro del ámbito de aplicación de dichas normas no determina necesaria y automáticamente que los servicios prestados por la consultante al mediador de seguros vayan a estar exentos del Impuesto. En lo que concierne al segundo de los requisitos necesario para la aplicación de la exención, el Tribunal lo condiciona a que el subcontratista participe en la celebración de los contratos de seguro (véase, en este sentido, la sentencia J.C.M. Beheer, C-124/07, apartados 9 y 18).

De acuerdo con dicha redacción puede concluirse que la actividad realizada por mediadores de seguros que realicen dichos servicios estará sujeta y exenta del Impuesto.

Ahora bien, del escrito de consulta resulta que la entidad consultante no actuará como mediador sino como colaborador externo. Procede por tanto el análisis de los requisitos que debe cumplir un colaborador externo para realizar operaciones sujetas y exentas del Impuesto. En este sentido, debe señalarse que el Real Decreto Legislativo 3/2020, contempla la posibilidad que los mediadores de seguros utilicen terceras personas para el desarrollo de su actividad. Estas personas se denominan “colaboradores externos de los mediadores de seguros”. Así, el artículo 137 del Real Decreto Legislativo 3/2020 establece que “los mediadores de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con colaboradores externos que realicen actividades de distribución por cuenta de dichos mediadores. Los colaboradores externos no tendrán la condición de mediadores de seguros. En cualquier caso, la actividad de distribución ejercida a través de colaboradores externos no menoscabará el deber de proporcionar al cliente la totalidad de la información exigida por el título I.”.

Del escrito de consulta resulta que la entidad consultante ha celebrado un contrato de colaborador externo con un mediador para participar en la venta de seguros. De esta forma la consultante ofrecerá su cartera de clientes para buscar posibles interesados en la contratación del seguro. Para la prestación de tal servicio ha contratado a un “contact center” que realizará las llamadas a los interesados para la comercialización del producto. Este mismo “contact center” ha formalizado un contrato de colaborador externo con el mediador a través del cual ofrece de forma telefónica el servicio de captación y formalización de seguros. De esta forma la entidad de “contact center” presta un doble servicio a la consultante en la primera parte de la llamada telefónica, en la que se pide el consentimiento para informarle del producto y tras ella se informa del producto que se quiere ofrecer, para a continuación pasar a actuar en nombre de la compañía mediadora y proceder a la formalización de la póliza de seguros.

Lo que se cuestiona en esta contestación es si el servicio prestado por la consultante, a través de la entidad de “contact center”, se puede considerar como un servicio de mediación en el seguro en la condición de colaborador externo.


Conclusión

Del escrito de consulta se desconocen las condiciones contractuales pactadas por la entidad consultante. No obstante puede señalarse que el mero suministro de información de tomadores potenciales sin realizar una acción adicional no es una actividad de distribución de seguros en los términos previstos en el Real Decreto Legislativo 3/2020 y tampoco puede considerarse como una actividad propia de mediación de seguros en el sentido previsto en el artículo 20.Uno.16º de la Ley 37/1992. El servicio se considerará, a efectos del IVA, como mediación de seguros cuando, en los términos dispuestos en esta contestación, incluya una labor adicional de asesoramiento, presentación, o propuesta del contrato de seguro.


 

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