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AGENDA

Actualidad Aseguradora nº13 - 26 Septiembre 2022

La sentencia del mes

 

Sentencia: Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), Sección 1ª 
Fecha: 5-7-2022 / Ponente: Pedro José Vela Torres

 

¿El comunero causante de daños está o no cubierto por la póliza de la 
Comunidad de Propietarios?

 

El Tribunal Supremo analiza si la aseguradora de una Comunidad de Propietarios puede ejercitar la acción subrogatoria del artículo 43 de la LCS contra el copropietario /comunero responsable y causante del siniestro, tras haber indemnizado los daños sufridos en los elementos asegurados bajo la póliza comunitaria. Hacemos un paréntesis para recordar, por su importancia en el caso, lo establecido en los dos primeros apartados del artículo 43 de la LCS.

 

Antecedentes

El 23 de noviembre de 2014 tuvo lugar un incendio en el garaje de una Comunidad de Propietarios en la ciudad de Badalona. El origen fue un cortocircuito en la parte posterior eléctrica de una motocicleta estacionada en una de las plazas del garaje, propiedad del recurrente en casación, y cuyo seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil estaba suscrito con la aseguradora “A”, también parte recurrente ante el Supremo. El incendio ocasionó daños en las instalaciones del garaje comunitario, así como en varios vehículos estacionados en el mismo. Ello dio lugar a diversas reclamaciones frente al propietario de la motocicleta origen del siniestro y su aseguradora (“A”), entre ellas, y a lo que al presente análisis interesa, la aseguradora “B” de la Comunidad de Propietarios, que reclamaba la suma de 29.110,33 € por los trabajos de urgencia sobre la instalación eléctrica del garaje comunitario para retomar el suministro y daños en paredes y techo, más los intereses legales y las costas del procedimiento.

Todas las acciones ejercitadas por los diferentes afectados acabaron acumuladas en el Procedimiento Ordinario 1163/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona, el cual dictó sentencia desestimando íntegramente las reclamaciones con base en la consideración de que el incendio se debió a un caso fortuito por fallo eléctrico y no por un mal uso del propietario de la motocicleta, no teniendo la consideración el siniestro de hecho de la circulación susceptible de ser cubierto por el seguro obligatorio concertado con la aseguradora “A”. Atendiendo a lo anterior, el Juzgado no se pronunció sobre la falta de legitimación pasiva que había sido alegada por el propietario de la motocicleta causante del siniestro y su aseguradora “A”, respecto de la aseguradora “B” de la Comunidad de Propietarios, por considerar que el propietario demandado es comunero y por tanto asegurado bajo la póliza comunitaria. Es decir, que no es posible reclamar frente al mismo por no ser un tercero ajeno, dado que la Comunidad no tiene personalidad jurídica y no es autónoma de sus integrantes.

Las partes afectadas, incluida la aseguradora “B” de la Comunidad de Propietarios, recurrieron en apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que dictó sentencia revocando la dictada en primera instancia, y estimó la totalidad de las reclamaciones con fundamento en que el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo es un hecho de la circulación y no concurrían en este caso los requisitos para entender que el incendio fuese un caso fortuito. Asimismo, se pronunció sobre la falta de legitimación pasiva de la aseguradora “B” de la Comunidad de Propietarios, resolviendo que sí disponía de legitimación pasiva dado que como aseguradora de la Comunidad no aseguraba la responsabilidad civil individual de los comuneros. 

 

Recurso de Casación 

Los condenados en segunda instancia interpusieron Recurso de Casación ante el tribunal Supremo, al amparo del artículo 477.3 de la LEC con base en los siguientes motivos: 

  • La vulneración de la doctrina jurisprudencial del TS por infracción, inaplicación o errónea interpretación de la sentencia recurrida respecto de la doctrina jurisprudencial (STS Sala 1ª de 2/12/2008, de 6/2/2012 y de 19/10/2015).
  • La existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el ejercicio de la acción subrogatoria de las compañías de seguros de la comunidad frente a un comunero. Infracción del artículo 43 de la LCS. 

Este último motivo fue el único admitido, debiendo resolver nuestro Alto Tribunal si la aseguradora de una Comunidad de Propietarios puede ejercitar la acción de subrogación del artículo 43 de la LCS frente a un comunero responsable de los daños ocasionados en los bienes asegurados e indemnizados y si, por tanto, al comunero causante se le debe considerar asegurado o no bajo la póliza comunitaria, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 2 del art. 43 LCS sobre que “el asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado”.

Para resolver la cuestión el Supremo toma como base dos sentencias, ya dictadas en julio y diciembre de 2021, sobre dos supuestos idénticos al presente, pero cuyas soluciones son diferentes:

La primera es la STS 557/2021, de 21 de julio, donde la compañía de seguros de la Comunidad reclamaba al comunero causante, además de los daños ocasionados en los elementos comunes, la suma por los daños que dicho comunero había sufrido en su vivienda y que fue asumida por dicha aseguradora. La Sala consideró que el comunero causante sí tenía la condición de asegurado bajo la póliza suscrita por la Comunidad de Propietarios, al tener un interés económico propio en las coberturas de dicha póliza. 

En segundo lugar, en la STS 86/2021, de 13 de diciembre, la aseguradora solo reclamaba los daños en los elementos comunes indemnizados conforme a lo pactado en la póliza. Por tanto, concluye que el comunero causante en este supuesto no tiene consideración de asegurado bajo la póliza, puesto que no existían intereses individuales de cada propietario cubiertos bajo la póliza de la Comunidad de Propietarios, dado que la póliza solo ofrece cobertura a los elementos comunes, debiendo considerarse a los comuneros como terceros a efectos de la RC. 

El Supremo alcanza los siguientes razonamientos jurídicos: 

  1. iEl artículo 14 de la LCS establece que el pago de la prima le corresponde al tomador, que en este caso sería la Comunidad de Propietarios, por lo que, aunque no tenga personalidad jurídica, tiene fondos propios y paga dicha prima, y no los comuneros. 
  2. La condición de asegurada le corresponde a la Comunidad de Propietarios como tomadora de la póliza. Los comuneros únicamente serían asegurados respecto de sus elementos privativos siempre y cuando así se hubiese contratado dicha cobertura bajo la póliza de la Comunidad.
  3. Como regla general a efectos de la responsabilidad por daños ejercida vía subrogación (art. 43 LCS), el comunero no es asegurado bajo la póliza sino tercero responsable, salvo pacto especifico que le situé como asegurado. 

 


Conclusión

Con base en los anteriores fundamentos, el TS desestima el recurso de casación, puesto que, en este caso, la aseguradora “B” de la comunidad solo reclamaba los trabajos de urgencia sobre la instalación eléctrica del garaje para retomar el suministro y daños en paredes y techo, pues fueron los importes indemnizados conforme a lo suscrito en la póliza. Dado que el garaje es elemento comunitario, el propietario de la motocicleta causante del incendio no tiene la consideración de asegurado bajo la póliza, pues no se da cobertura a elementos privativos de los comuneros y, por tanto, la aseguradora “B” de la Comunidad de Propietarios dispone de legitimación pasiva para reclamar frente al mismo y su seguro obligatorio (aseguradora “A”) subrogada en la posición de su asegurado. El matiz a tener en cuenta a la hora de considerar al comunero causante de los daños como asegurado o no bajo la póliza de la Comunidad de Propietarios dependerá de los pactos suscritos entre las partes y de si se encuentran incluidos en la cobertura sólo los elementos comunes, como ocurría en este supuesto, o también los elementos privativos de cada comunero, suponiendo así que estos si tengan la consideración de asegurados.


 

 

 

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