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SECTOR

Actualidad Aseguradora nº08 - 27 de Mayo 2024

Infidelidad de empleado en robo de joyas

Sentencia: Sala de lo Civil del Tribunal Supremo Nº 423/2024 Fecha: 1-4-2024 // Ponente: Ignacio Sancho Gargallo

El tomador del seguro explota una joyería, sita en un centro comercial, y tenía concertado un seguro de daños denominado "Todo riesgo joyeros". Entre las condiciones generales, en el artículo 4, dedicado a exclusiones, se afirma: "Salvo disposición contraria en las condiciones particulares, los aseguradores no garantizan los daños que resulten de: ... "8. La infidelidad de los empleados al servicio del asegurado (...)"

En octubre de 2014, se produjo un atraco en la joyería, por dos personas armadas, que se llevaron joyas y relojes valorados en 133.819,99 euros. En el momento del robo, en la tienda se encontraba la empleada de la joyería. Tras la investigación policial y el posterior juicio penal, el Juzgado dictó una sentencia firme que condenaba a los autores del robo, entre los que se encontraba la empleada, que fue condenada a una pena de prisión de 3 años y 6 meses. En este procedimiento la joyería reclama de la compañía aseguradora la indemnización cubierta por el seguro de daños concertado, 133.819,93 euros, más los intereses del art. 20 LCS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, al entender que la cláusula 4.8, que excluye de la cobertura del seguro los daños (robo en este caso) que resulten de "la infidelidad de empleados al servicio del asegurado", es una cláusula delimitadora del riesgo debidamente resaltada.

La sentencia fue recurrida por la demandante y la Audiencia estima el recurso. La Audiencia entiende que la cláusula 4.8 no tiene la naturaleza de delimitadora del riesgo, si no que se trata de una cláusula limitativa o lesiva de derechos del asegurado. 

El hecho de haber sido condenada la empleada no implica sin más la exclusión de cobertura, pues lo cierto y verdad es que la referida cláusula en cuestión se trata de una condición general que, si bien está convenientemente resaltada, no está firmada por el asegurado y, por lo tanto, no está aceptada expresamente por el mismo. Se condena a la compañía a pagar la indemnización, más los intereses del art. 20. Se recurre en casación por infracción del art. 3 de la LCS.
La infracción de los arts. 50 y 52 LCS y conforme al art. 52 LCS, el asegurador no viene obligado, salvo pacto en contrario, a indemnizar el siniestro cuando éste se haya causado por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependen o con ellos convivan. Y, en este caso, no solo ha habido negligencia de una dependienta, sino una participación voluntaria o dolosa en el devenir del siniestro. Se apunta al art. 19 LCS para excluir el deber de indemnización del asegurador en caso de que el asegurado haya causado el siniestro con mala fe.


Fallo

Procede estimar el recurso. En el caso del seguro de establecimiento, debe entenderse que esta exclusión legal, salvo pacto en contrario, afecta a los dependientes de la tienda o local. De tal forma que, si la ley entiende que, salvo pacto en contrario, el siniestro (robo) propiciado por la negligencia del asegurado o sus dependientes queda fuera de la cobertura del seguro de robo, con mayor razón lo está el robo que se realiza con la participación de la dependienta del local, que le mereció la condena penal como coautora del robo.

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