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SECTOR

Actualidad Aseguradora nº08 - 27 de Mayo 2024

La sentencia del mes

Importancia de la fecha de declaración de la incapacidad permanente para la nulidad del contrato

Sentencia: Sala de lo Civil del Tribunal Supremo Nº 434/2024 Fecha: 1-4-2024

El 19 de diciembre de 2014, un ciudadano compró una vivienda para cuyo pago se subrogó en un préstamo hipotecario previamente concertado con un banco. En la misma fecha, suscribió un seguro de vida con una aseguradora, con cobertura de incapacidad permanente, sin constar que, antes de la firma del contrato, se le sometiera a ningún cuestionario sobre su estado de salud.

El comprador de la vivienda se encontraba en tratamiento de salud mental desde mayo de 2013, agravándose su situación a partir del año 2015. Un Juzgado de lo Social desestimó la impugnación de su alta médica –de fecha 4 de noviembre de 2014–, el 16 de enero de 2015. El 10 de junio de 2015, otro Juzgado Social de Valencia desestimó la pretensión de la paciente -compradora de la vivienda- de ser declarada en situación de incapacidad permanente.

Por último, una tercera sentencia, de fecha 22 de septiembre de 2016, declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común –síndrome fibromiálgico y trastorno depresivo grave con episodios recurrentes-. 

Un Juzgado de Primera Instancia de Catarroja tramitó el Procedimiento Ordinario por el que la compradora de vivienda asegurada interpuso demanda contra su compañía aseguradora, reclamando la suma de 32.500 euros –prestación por la incapacidad permanente- más los intereses del Artículo 20 LCS. 
Subsidiariamente, conociendo que el asegurador alegaría la nulidad del contrato, para el caso de que no fuera estimada su pretensión principal, se solicitaba por el demandante que se condenara a la aseguradora a devolver el importe de las primas, más los intereses legales devengados desde el cobro de éstas. 

En su escrito de contestación a la demanda, la compañía se opuso a las peticiones de la actora alegando entre otros extremos que el contrato de seguro era nulo por haber tenido lugar el siniestro antes de su suscripción. La sentencia de Primera Instancia, de 20 de noviembre de 2018, desestimó la demanda presentada frente a la aseguradora, al considerar que el contrato era nulo por la circunstancia descrita. 

Recursos de Apelación, Casación y Extraordinario

La sentencia de Primera Instancia fue recurrida en apelación por el asegurado. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia estimó el recurso de apelación mediante sentencia de 2 de septiembre de 2019, revocando la sentencia dictada en Primera Instancia y condenando a la compañía al pago del importe asegurado para el supuesto de incapacidad permanente, más los intereses del Artículo 20 de la LCS. Razonó la Sala que el objeto de la controversia era si se habían cumplido los requisitos del artículo 10 LCS –deber de declaración del riesgo/cuestionario-, concluyendo en sentido negativo puesto que el cuestionario aportado por la demandada no estaba firmado.


La representación procesal de la aseguradora interpuso Recurso de Casación y Recurso Extraordinario por Infracción Procesal, basado en los siguientes motivos: 

1.    Infracción del Artículo 218 LEC, en relación con el Artículo 24 CE, por incongruencia omisiva al no haberse resuelto mediante la sentencia la alegada nulidad del contrato de seguro por concurrencia del siniestro a la fecha de su suscripción. 

2.    Motivo de interés casacional por nulidad del contrato, basándose en la infracción del Artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro.

El Tribunal Supremo desestimó el Recurso extraordinario por infracción procesal, -incongruencia omisiva- considerando que el Órgano Judicial rechazó implícitamente la alegación de la compañía de seguros en cuanto a que el contrato suscrito era nulo por aplicación del Artículo 4 LCS –ocurrencia del siniestro al momento de suscripción del seguro-. El Tribunal argumentó que, aunque hubiera habido ocultación de la enfermedad, ello debía resolverse desde el prisma de la declaración del riesgo, en los términos del Artículo 10 LCS, habiendo desestimado de forma tácita que hubiera nulidad. Además, señala que la cuestión jurídica sobre si concurre la nulidad del contrato o el incumplimiento de la obligación de declarar el riesgo excede del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal y es propio del de casación.

El Tribunal Supremo también desestimó el recurso de casación, confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial, por la que se estimaba íntegramente la demanda interpuesta. 

El Alto Tribunal recuerda en sus fundamentos que, según el artículo 4 de la LCS, el contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. 

Así, con invocación de la jurisprudencia consolidada, resumida en la sentencia 856/2021, de 10 de diciembre, se hace referencia a la esencialidad de la naturaleza aleatoria del contrato de seguro. Así señala que el contrato de seguro deviene nulo cuando el siniestro se ha materializado al tiempo de su suscripción, pero también cuando el proceso de formación del siniestro se haya iniciado por haberse producido el hecho que hace comentar el proceso del siniestro.

No obstante, en este caso concreto, el Tribunal establece que no puede afirmarse concluyentemente que, cuando se firmó el contrato -que fue a iniciativa del banco, sin que presentara ningún cuestionario de salud para asegurar la devolución del préstamo hipotecario- el siniestro (la enfermedad incapacitante) se hubiera producido ya o estuviera en un trance inexorable de producirse.

La jurisdicción social y la situación de la demandante ante la Seguridad Social indican que el siniestro fue posterior. Así, el seguro con cobertura de invalidez fue suscrito el 19 de diciembre de 2014, y algo más de un mes después, el 23 de enero de 2015, el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió un informe negativo sobre la pretensión de la demandante de ser declarada en situación de incapacidad absoluta. Pero es que, además, en fechas también posteriores a la contratación de la póliza, el 16 de enero de 2015 y el 10 de junio de 2015, la jurisdicción social se volvió a pronunciar en sentido negativo a la pretensión de la demandante, tanto en lo relativo a su alta médica, como a su solicitud de reconocimiento de la incapacidad absoluta. Y fue el 22 de septiembre de 2016 y con indicación expresa de que los efectos se producirían desde esa misma fecha, cuando finalmente se le reconoció la citada incapacidad.

Por todo ello, el Supremo no considera nulo el contrato de seguro con apoyo en el art. 4 LCS.


Conclusión 

El Tribunal Supremo recuerda a través de esta sentencia que el contrato de seguro deviene nulo cuando al tiempo de suscribirse ya se ha producido el siniestro o el mismo se encuentre en periodo de formación. Pero también que debe llevarse a cabo un análisis detenido de cada supuesto para establecer, a la luz de los hechos, si el siniestro se encontraba verdaderamente en proceso de formación, concluyendo en el presente caso a través de los rechazos previos al reconocimiento de la incapacidad.

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