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SECTOR

Actualidad Aseguradora nº15 - Diciembre 2025

Fecha de devengo de los intereses del art. 20 en una sentencia por daños neurológicos a un niño

Sentencia: Tribunal Supremo, Sala de lo Civil. Nº 1.217 
Fecha: 8-9-2025. 
Ponente: Pedro José Vela Torres

Los padres de Mateo acudieron a una clínica de Valladolid para que realizaran a su hijo, de 15 años, una resonancia magnética craneal bajo sedación. El mismo día de la prueba, el menor sufrió una parada cardiorrespiratoria, por la que tuvo que ser trasladado a la UCI Pediátrica del Hospital Universitario. Tras diversas intervenciones y pruebas clínicas, el menor presenta un grave daño neurológico, que dio lugar al reconocimiento de una discapacidad del 90%, con movilidad reducida por la necesidad de utilización de una silla de ruedas y ayuda de una tercera persona. Los padres del menor demandan a la entidad aseguradora del anestesista interviniente en la resonancia, reclamando una indemnización por tales lesiones y secuelas, al entender que había existido mala praxis médica. 

Limite

La sentencia de primera instancia estimó, en parte, la demanda y condenó a la demandada a indemnizar a los demandantes en la suma de 600.000 euros, más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro. El recurso de apelación de la entidad demandada fue estimado en parte por la AP en el sentido de establecer la fecha del devengo de los intereses del art. 20 LCS en el día en el que la aseguradora certificó que el anestesista estaba asegurado con ella. Los padres interponen un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La parte recurrente argumenta en la carga de la prueba de que no tuvo conocimiento del siniestro, a efectos de determinación del día inicial del devengo de los intereses del art. 20 LCS, y que le corresponde a la aseguradora y no al perjudicado. La Sala entiende que el motivo debe ser estimado porque a efectos de la infracción de las normas sobre la carga de la prueba, tanto el art. 217 LEC como el art. 20.6 LCS, el precepto realmente aplicable al caso contiene una normativa específica en esta materia (lex specialis), al establecer: «Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro”.

Respecto del tercero perjudicado lo dispuesto en el párrafo primero establece: “quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o de la acción directa».

Como se trata de acreditar un hecho negativo (el desconocimiento del siniestro), la clave estriba en la diligencia que deba prestarse o quepa exigir al diligente asegurador. En supuestos como éste, en que se ha apreciado el daño desproporcionado, respecto de su repercusión en el devengo de los intereses, la sentencia 853/2024, de 11 de junio, declaró: «En un supuesto de daño desproporcionado, resulta contradictorio que aprecie una situación de incertidumbre que permita modular temporalmente el devengo de intereses, pues precisamente por la desproporción, la aseguradora debería haber sido consciente desde el principio del grave resultado lesivo, así como que se encontraba ante una actuación que iba a generar, una responsabilidad civil de su asegurado”.

En una situación como la descrita, en la que el asegurado ha sido denunciado por unos hechos graves, era previsible la existencia de un daño desproporcionado, por lo que no resulta plausible que el facultativo asegurado no diera parte a su aseguradora o lo hiciera incluso después de haber sido denunciado en vía penal.

La Audiencia Provincial, para no aplicar la regla general del art. 20.6 LCS, consideró que, en el procedimiento penal contra el anestesista, no se citó a la aseguradora y que unos burofaxes que se aportaron con la demanda no iban dirigidos a esta aseguradora, sino a otra. Por lo que consideró que el día inicial del cómputo de intereses fue cuando la aseguradora demandada «certificó» que el médico estaba asegurado con ella en la fecha de la intervención.

Parece que desplaza la carga de la prueba a los perjudicados al decir «en el presente caso no consta que se haya notificado la existencia del siniestro a la aseguradora», como si el deber jurídico fuera de ellos; esa conclusión se basa en una presunción contraria a lo previsto en el art.20.6 LCS, puesto que fue la aseguradora quien no había probado que no tuviera conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción por los perjudicados. Al contrario, frente a la falta de valor probatorio de un documento auto conclusivo emitido por la parte interesada, no puede basarse una presunción contra legem, en un argumento de fondo implícito tan endeble como que un facultativo sometido a un proceso penal (el anestesista asegurado) y a las graves consecuencias patrimoniales que una mala praxis como ésta, pudiera acarrearle, no pusiera en conocimiento de su aseguradora la existencia de las primeras reclamaciones.

Por lo que si la demandada no ha acreditado que no conoció el siniestro conforme a las previsiones del art.20.6 LCS, resulta claro que la Audiencia Provincial infringió la regla de la carga de la prueba contenida en dicho precepto.

La estimación del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la anulación de la sentencia recurrida y de conformidad con lo previsto en la regla 7ª del apartado primero de la disposición final decimosexta LEC, procede dictar nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiera alegado como fundamento del recurso de casación.

En consecuencia, en atención a lo ya argumentado, al no proceder la excepción prevista en el art. 20.6 LCS, debe aplicarse el art. 20 LCS en los estrictos términos previstos en su apartado 1º, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación de la aseguradora, en cuanto que era pertinente su condena al pago de los intereses desde la fecha del siniestro, los cuales se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20%

La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal implica que no proceda hacer expresa imposición de las costas de dicho recurso y del recurso de casación, según contempla el art. 398.2 LEC.

Esa estimación del recurso extraordinario por infracción procesal comporta también la desestimación del recurso de apelación, por lo que se imponen a la aseguradora las costas de la segunda instancia.

FALLO

Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por los padres del niño contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid. Se estima el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora. No se hace expresa imposición de las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal y por el recurso de casación y se imponen a la aseguradora las costas del recurso de apelación.
 

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