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D. Balbino demanda a su aseguradora para que el tribunal declare la nulidad de la cláusula de las condiciones particulares de la póliza que dice textualmente "Queda excluida de las coberturas de la póliza y en ningún caso estará cubierta por El Asegurador, la Responsabilidad Civil del Asegurado derivada de:18. Responsabilidades derivadas de todo tipo de multas, sanciones o penalizaciones, y en particular los denominados daños punitivos y ejemplares ("punitive or exemplary damages"), al entender que la misma es una cláusula limitativa de derechos al no estar aceptada por escrito, y condene a la aseguradora a abonar a D. Balbino la cantidad ya abonada a la AEAT, que asciende a 91.959,29 euros, así como al pago del resto de la cantidad reclamada por la AEAT, hasta el completo pago de la deuda. Todo ello con intereses y costas. Subsidiariamente, para el caso de que no estime que se trata de una cláusula limitativa de derechos, establezca que la reclamación debe ser cubierta, al entender que se trata de una derivación de responsabilidad tributaria solidaria que no tiene carácter sancionador.
Limite
La demandada se opuso alegando: la actuación por la que fue exigida responsabilidad tributaria a D. Balbino, no es objeto de seguro en la póliza del Colegio de Abogados de Zaragoza; la responsabilidad derivada al demandante no lo fue en su condición de letrado, sino de Administrador y socio de AG, S.L y en todo caso, como persona física sin que sea objeto de cobertura en el contrato de Seguro de RC; y confunde el demandante el seguro concertado por el ReICAZ de RC, con el seguro que podría tener la propia sociedad AG, S.L de responsabilidad de los administradores de una sociedad mercantil en el ejercicio de su cargo.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con imposición de costas al demandante.
Recurso de apelación
D. Balbino se interpuso recurso de apelación en base a: Incorrecta aplicación por la sentencia de instancia: a) del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro; b) de la doctrina del Tribunal Supremo en relación a las cláusulas limitativas de derechos, la naturaleza no sancionadora de la derivación de responsabilidad tributaria y el deber de cobertura del Seguro de RC, aunque los daños se hayan causado dolosamente; c) del art. 42.2 a de la Ley General Tributaria y d) de la condición particular segunda de la póliza de RC del Colegio de Abogados de Zaragoza: La póliza excluye: "responsabilidades derivadas de todo tipo de multas, sanciones o penalizaciones y en particular los denominados daños punitivos o ejemplares. La cláusula es nula.
Se aplica también como causa de no cobertura (textualmente): "la exclusión general del contrato aplicable todas las coberturas de la póliza, por la cual "queda excluida de las coberturas de la póliza el pago de multas o sanciones o las consecuencias de su impago, sean de carácter administrativo o penal" y la naturaleza de la responsabilidad tributaria del artículo 43.1 es sancionadora". En este punto también se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en sentencia de 10/12/2020, manifestando que la responsabilidad tributaria (sea solidaria o subsidiaria), no es una sanción, ni tiene naturaleza sancionadora. Se manifiesta en la carta de rehúse que la responsabilidad que le exige la Administración al Sr. Balbino nada tiene que ver con el ejercicio de la abogacía, sino con su condición propia de administrador societario y por ello no existe cobertura en la póliza. De nuevo una argumentación totalmente carente de fundamento legal y que la sentencia mantiene de forma errónea por incorrecta aplicación del art. 2 LJCA, pues carece de competencia jurisdiccional para eliminar la presunción establecida por la Agencia Tributaria al fijar que la causa de la derivación es únicamente el conocimiento que tuvo como abogado el recurrente.
La aseguradora se opuso al recurso alegando que: la póliza excluye expresamente las responsabilidades derivadas de todo tipo de multas, sanciones o penalizaciones, y en particular los denominados daños punitivos y ejemplares ("punitive or exemplary damages") y similares, salvo lo expresamente establecido en el Apartado 4.5 RC derivada del incumplimiento (se refiere a las sanciones legalmente asegurables impuestas por la Agencia Española de Protección de Datos).
Indica que en una póliza de responsabilidad civil por actuación como Letrado, la exclusión de la responsabilidad, con origen en otros ámbitos ajenos a tal ejercicio profesional no es limitativa de derechos, sino delimitadora de la cobertura, en tanto que no cabe calificarla de sorprendente, ni de contraria al contenido natural del seguro de responsabilidad civil como Letrado.
Conforme al art. 73 LCS, más allá de precisar que la obligación cubierta es la de indemnización a un tercero de los perjuicios ocasionados por un hecho, en la medida en que este debe estar previsto en el contrato de seguro, el contenido natural del seguro viene determinado principalmente por el propio contrato.
Del contrato se extrae directamente que se trata de la responsabilidad de los administradores y directores de sociedades, por actos realizados en el ejercicio de su cargo, sin que las condiciones especiales especifiquen más al respecto. Son las condiciones generales las que sí concretan qué actos quedan cubiertos y, sobre todo, por lo que ahora interesa, cuáles quedan excluidos. En la cláusula 2.19.3, expresamente se excluyen de la consideración de daño susceptible de indemnización "los impuestos", esto es, las obligaciones tributarias. Lo que comprendería la responsabilidad derivada por la AEAT a los administradores de la sociedad respecto de las deudas tributarias de la sociedad.
Conclusión
En la sentencia se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida. Además, se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.