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La mercantil A. S.L suscribió en 2007 dos contratos de compraventa con B. S.A. sobre dos viviendas, con sus anejos, trasteros y dos plazas de garaje, por el precio conjunto de 1.466.969,80 euros. En tales contratos se pactó que las cantidades entregadas a cuenta del precio estarían garantizadas mediante aval bancario, o cualquier otro medio que en derecho garantizara suficientemente la devolución. Para ello, se concertó póliza de seguro de caución no obligatorio, del ramo denominado inversión de vivienda.
Las viviendas y sus anejos no fueron entregadas en el plazo pactado. A. S.L. demandó entonces, en 2011, a la vendedora. Un año después, A. S.L cedió el crédito derivado del procedimiento a que dio lugar dicha demanda a C. Española S.L. El contrato de cesión se elevó a escritura pública el 19 de noviembre de 2012. En 2014 recayó sentencia estimatoria, que declaró resueltos los contratos de compraventa y condenó a la demandada a abonar 1.710.506,89 euros. En 2015 y 2017, C. Española S.L realizó sendas reclamaciones extrajudiciales frente a B y a la aseguradora.
La sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda, al considerar que no resultaba aplicable la Ley 57/1968, por cuanto la demandante no es consumidora de un inmueble de carácter residencial y su crédito proviene de una cesión realizada entre mercantiles. El recurso de apelación fue desestimado por la Audiencia Provincial, al considerar que la acción estaba prescrita conforme al art. 23 de la LCS.
C. Española S.L alega en el recurso de casación, que el plazo de prescripción había quedado interrumpido por las reclamaciones extrajudiciales efectuadas con anterioridad a la interposición de la demanda. El motivo parte del presupuesto de que las reclamaciones efectuadas al asegurado en un seguro de caución interrumpen la prescripción también frente a la aseguradora.
Estima el TS que ese presupuesto no tiene base legal al considerar que el procedimiento judicial seguido con anterioridad entre las partes no tiene efectos interruptivos de la prescripción respecto a la aseguradora porque en ese litigio ella no fue parte y, al no tratarse de un seguro de responsabilidad civil, en el que un tercero puede accionar directamente contra la compañía de seguros (art. 76 LCS), no cabe mantener que la misma fuera responsable solidaria del cumplimiento contractual de la vendedora. Es jurisprudencia de esta sala que el seguro de caución no conlleva una situación de solidaridad entre las partes.
Al no encontrarnos ante un seguro de RC, y a sensu contrario, para el TS no resulta aplicable la jurisprudencia de su Sala de lo Civil sobre la solidaridad pasiva entre asegurado y asegurador frente al perjudicado, con fundamento en el art. 76 LCS, a efectos de interrupción de la prescripción. Y, como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación es desestimado.