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Sentencia: Nº 69/2025 (Rec. 6878/2020), de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
Fecha: 14-1-2025
Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg
Alejandro Sol Tejedor
Abogado Blecua Legal
D. Marco Antonio sufrió una serie de lesiones como consecuencia de un accidente de tráfico. El autobús en el que viajaba, como consecuencia de una distracción del conductor, frenó bruscamente, provocando su caída y las correspondientes lesiones. Interpone entonces demanda de juicio ordinario contra la aseguradora de la empresa de transportes titular del autobús causante del accidente, solicitando que se le condene al pago de la cantidad de 171.441,59 euros por los daños ocasionados en el accidente, más los correspondientes intereses.
Debe mencionarse, que D. Marco Antonio falleció -por causas ajenas a las lesiones sufridas en el accidente- el 14 de junio de 2019; esto es, entre la interposición de la demanda y la celebración de la Audiencia Previa. Tras el fallecimiento, y por sucesión procesal, su mujer e hijas se personaron en el procedimiento de reclamación.
A raíz de los mentados acontecimientos, en el acto del juicio, que tuvo lugar el 3 de julio de 2019, la compañía aseguradora alegó la aplicación del artículo 45 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM), que establece la forma en la que debe ser calculada la indemnización por secuelas en caso de fallecimiento tras la estabilización de las lesiones y antes de fijarse la indemnización.
El 22 de octubre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia Nº19 de Madrid condenó a la aseguradora al pago de 119.680,95 euros, más intereses, por los daños y perjuicios ocasionados a D. Marco Antonio. El desglose de esta cuantía era el siguiente: 99.982,95 euros en concepto de secuelas por el daño corporal, 15.000 euros en concepto de pérdida de calidad de vida y 4.698 euros en concepto de gastos médicos.
La compañía interpuso recurso de apelación con fundamento, entre otros, en la vulneración del artículo 45 de la LRCSCVM, que fue alegado en el acto del juicio en primera instancia.
La Audiencia Provincial de Madrid confirmó la sentencia dictada en primera instancia, a excepción de la cuantía indemnizable en concepto de pérdida de calidad de vida, que rebajó en 7.000 euros, hasta la cuantía de 8.000 euros.
En cuanto a lo alegado por la aseguradora respecto a la vulneración del artículo 45 de la LRCSCVM, la sentencia de la Audiencia desestimó el motivo, estableciendo que el letrado invocó en conclusiones el referido artículo “de forma tan genérica e imprecisa que en realidad no pidió nada en concreto al amparo de ese precepto” y que, por lo tanto, no es aplicable. Asimismo, dice que “los herederos no reclaman por el perjuicio sufrido por ellos, sino que continúan la acción ejercitada por el propio lesionado (luego fallecido), ocupando la posición procesal que este tenía. Por tanto, debe resolverse una reclamación entablada por el perjudicado, atendiendo a la situación de hecho existente al presentarse la demanda, lo que significa que no es de aplicación en este caso ese artículo 45, solo aplicable a reclamaciones entabladas por los herederos como perjudicados”.
La aseguradora interpuso recurso de casación frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, cuya única fundamentación se basaba en la vulneración del artículo 45 de la LRCSCVM. Debe mencionarse que dicho precepto alegado por la parte recurrente llevaba menos de cinco años de vigencia a la fecha de interposición del recurso, y, por lo tanto, no existía jurisprudencia que lo interpretase.
El Tribunal Supremo dictó sentencia, estimando el recurso de casación. El Alto Tribunal recalca cuáles son los requisitos para la aplicación del artículo 45 de la LRCSCVM:
En este concreto supuesto, el crédito fue transmitido por herencia a las Herederas. Ahora bien, la circunstancia de que ese crédito fuera transmitido por herencia no significa que el fallecimiento de la víctima no deba ser valorado a los efectos de la cuantificación, cuando las indemnizaciones tabulares tienen en cuenta la edad y la correlativa esperanza de vida de quienes las sufran y cuando, tras el fallecimiento del causante, se conocen las coordenadas temporales de la persistencia efectiva del daño.
A este respecto, se hace referencia a la sentencia 535/2012 del Tribunal Supremo de 13 de septiembre en cuanto a que “[l]as consecuencias lesivas ya no atienden al futuro, porque desaparecieron con el fallecimiento, por lo que aquellos parámetros temporales y personales considerados en abstracto dejan de serlo porque se conocen los perjuicios, reales y ciertos […]. [y]a no hay incertidumbre alguna sobre la duración de las lesiones y secuelas, por lo que el crédito resarcitorio que se transmite por herencia deberá hacerse en razón del tiempo transcurrido desde el accidente hasta su fallecimiento, y no por lo que le hubiera correspondido de haber vivido conforme a las expectativas normales”.
En el mismo sentido, y aún no tratándose de un supuesto de lesiones por circulación, se hace referencia a la sentencia 141/2021 de 15 de marzo del propio Tribunal, en la que se dictó que el crédito “no puede quedar desligado del fenómeno de la muerte, en tanto en cuanto el fallecimiento de la víctima implica inexorablemente que dichos perjuicios dejan de sufrirse […]. El crédito que se transmite debe adecuarse a los daños efectivamente irrogados, no puede extenderse a los que, en condiciones normales, le hubieran correspondido a la víctima en función a sus expectativas vitales, porque éstas se han visto frustradas por la muerte”.
Por lo que, aun no tratándose de jurisprudencia relativa al artículo 45 de la LRCSCVM, el TS ya se ha pronunciado considerando que resulta improcedente indemnizar un supuesto por la pérdida de incrementos patrimoniales futuros o daños no patrimoniales como incierto o futurible, cuando sí se tiene constancia de los hitos temporales del perjuicio sufrido por el lesionado, cuando estos son concretos y están definidos desde el momento del fallecimiento. Así, el Alto Tribunal pretende que la RC sea proporcional a la entidad del perjuicio sufrido, sin generar enriquecimientos para la víctima ni esfuerzos desorbitantes para el causante de ellos. Por ello debe entenderse que cuando el lesionado muere, antes de la cuantificación del daño indemnizatorio, las expectativas sobre la duración de su vida se convierten en un dato cierto. Por todo ello, el TS dictó sentencia estimando el recurso de casación y estimando parcialmente el recurso de apelación de la aseguradora; concluyendo que la indemnización debía rebajarse a 62.055,67 euros.
El Tribunal Supremo considera que, aunque el derecho a la indemnización se transmita por herencia, la muerte de la persona que sufre las lesiones debe ser tenida en cuenta para el cálculo de la indemnización. El artículo 45 de la LRCSCVM deberá aplicarse cuando la muerte ocurre después de la estabilización de las lesiones, pero antes de la fijación de la indemnización. Y es que, una vez tiene lugar el fallecimiento, la indemnización no se puede calcular en base a expectativas futuras, sino al tiempo real en que el perjudicado sufrió las secuelas hasta su fallecimiento.