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Gloriel Rosell,
Letrada Blecua Legal
La sentencia objeto del presente comentario tiene su origen en el procedimiento seguido por los padres de un menor frente a la compañía aseguradora de un anestesista, en reclamación de la indemnización relativa a los daños producidos al menor cuando le estaban realizando una resonancia magnética bajo sedación general, así como de los intereses del artículo 20 de la LCS.
El 5 de diciembre de 2012, los progenitores acudieron a un centro médico en Valladolid para que se realizara a su hijo una resonancia magnética craneal bajo sedación. El mismo día de la prueba, el menor sufrió una parada cardiorrespiratoria, dando como resultado final un grave daño neurológico que dio lugar a que se le reconociese una discapacidad del 90%.
Los padres del menor formularon demanda contra la aseguradora del anestesista que intervino en la prueba médica, en reclamación de las lesiones y secuelas, así como de los intereses derivados del artículo 20 de la LCS al entender que había mediado mala praxis médica.
Tras la oposición de la compañía demandada, el Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda, reconociendo la responsabilidad del anestesista y condenando a la aseguradora a abonar 600.000 euros de indemnización, más los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.
La aseguradora interpuso recurso de apelación contra la sentencia, oponiéndose no solo al pronunciamiento relativo a la responsabilidad y el quantum indemnizatorio, sino también respecto del momento del devengo de los intereses del artículo 20 LCS. Así, la entidad defendió que el inicio del cómputo de los intereses no podía ser la fecha del siniestro, sino cuando se certificó que el médico estaba asegurado con ella en la fecha de la intervención del menor, al amparo del apartado 6 del artículo 20 LCS.
La Audiencia Provincial de Madrid, tras examinar los motivos en los que se fundamentó el recurso de apelación presentado y lo establecido en la sentencia recurrida, estimó en parte el recurso planteado por la aseguradora.
La Sala establece que el único pronunciamiento del Juzgado a quo que debe revocarse es el relativo al momento del devengo de los intereses del artículo 20 LCS, entendiendo que no debe estarse a la fecha del siniestro sino a la fecha en que la aseguradora certificó que el anestesista estaba asegurado con ella, puesto que no existe prueba aportada por los padres del menor que acredite que la aseguradora tuviese conocimiento del siniestro de forma previa a dicho momento, lo que permite no aplicar la regla general del artículo 20.6 de la LCS.
Recurso de Casación
Los padres del menor, no conformes con la resolución dictada por la Sección de la Audiencia Provincial, interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, denunciando la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 20.6 de la LCS, en cuanto a las reglas sobre la carga de la prueba.
En el desarrollo del motivo, los progenitores argumentan, resumidamente, que la carga de la prueba sobre la falta de conocimiento del siniestro, a efectos de determinar el momento de devengo de intereses, debe recaer sobre la aseguradora y no sobre el perjudicado.
Finalmente, el Alto Tribunal estima el recurso planteado por entender que se trata de una cuestión fundamentalmente fáctica, en tanto se refiere a la prueba del conocimiento por parte de la aseguradora de la existencia del siniestro, es decir, acreditar un hecho negativo, por lo que, según el Tribunal, la clave se encuentra “en la diligencia que deba prestarse o quepa exigir al diligente asegurador para que pueda ser razonable su ignorancia anterior”.
Concluye el Tribunal Supremo que en un caso como el analizado, en el que se ha denunciado en la vía penal por unos hechos graves a un asegurado y era previsible la existencia de un daño desproporcionado, no resulta creíble que dicho facultativo sanitario no diera parte a su compañía aseguradora, por lo que no cabe aplicar la excepción prevista en el apartado 6 del artículo 20 LCS, siendo que, además, en ningún caso cabe que se desplace la carga de la prueba a los perjudicados respecto del momento en que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro. Por todo ello establece que la fecha de devengo de este interés moratorio es la fecha de siniestro.
En la resolución analizada, el Alto Tribunal refuerza de nuevo el principio de protección al perjudicado frente a la aseguradora, al determinar que la carga de la prueba sobre el momento en que la compañía tuvo conocimiento del siniestro recae exclusivamente en esta última, siendo que de no probarse de forma clara y rotunda que se tuvo conocimiento de los hechos que se imputan a su asegurado con posterioridad al momento en que ocurrió el siniestro, se deberá aplicar el artículo 20 de la LCS en los estrictos términos de su apartado primero.