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SECTOR

Actualidad Aseguradora nº02 - 19 de Febrero 2024

LA SENTENCIA DEL MES

Derechos de propiedad intelectual en una contestación de demanda

Sentencia: : Nº 3/2024 (rec. 128/2023), de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia // Fecha: : 9-1-2024

El pasado 9 de enero, la Sección 9ª –especializada en Derecho Mercantil–, de la Audiencia Provincial de Valencia dictaba sentencia por medio de la cual se otorgaba carácter original a la obra suscrita por la abogada Dª Lourdes, condenando a las demandadas, Dª María y al despacho de abogados al que pertenece, a indemnizar a la demandante por infringir sus derechos de propiedad intelectual. En particular, Dª María había plagiado 55 páginas de la obra de Dª Lourdes, lesionando de esta manera los derechos patrimoniales que sobre ella ostentaba la autora.

Hasta este momento, “nihil novum sub sole” apreciaría el Rey Salomón (“nada nuevo bajo el sol”). Sin embargo, lo característico del caso subyace en que el hecho dañoso de los derechos de propiedad intelectual de la demandante lo constituye una práctica más frecuente de lo que quisiéramos en el día a día de la profesión de la abogacía. Y es que, la obra que resultó ser plagiada en 55 de sus páginas se corresponde con los fundamentos jurídicos de una contestación de demanda, los cuales fueron íntegramente reproducidos por la infractora, no sin antes advertir que “(…) hacemos nuestros en gran parte, los fundamentos de carácter material alegados por el codemandado (...) en su contestación a la demanda, por ser acertadamente aplicables y pormenorizados, además de citar y reproducir la jurisprudencia más representativa respecto del objeto del pleito y que son los siguientes".

Antecedentes

Dª Lourdes, abogada de profesión, asumió la defensa de su cliente, D. Jesús María, en un procedimiento de responsabilidad extracontractual, quien ocupaba la posición de codemandado junto con, entre otros, D. Pedro Enrique, quien fue asistido por la firma Despacho de Abogados, S.L.P. En el devenir del procedimiento, Dª Lourdes formuló escrito de contestación a la demanda, en fecha 29 de julio de 2019. Por vicisitudes procesales, la representación del codemandado D. Pedro Enrique presentó su escrito de contestación el 2 de marzo de 2020. En concreto, fue suscrito por la abogada Dª María. La referida contestación de demanda contenía una reproducción parcial y extensa, de aproximadamente 55 páginas, de los fundamentos de derecho alegados por Dª Lourdes en su escrito homónimo, presentado meses antes.

Después de varios intercambios de comunicaciones entre Dª Lourdes y Dª María y Despacho de Abogados, S.L.P., en las que la primera reclamaba frente a los segundos la existencia de una infracción de sus derechos de propiedad intelectual, Dª Lourdes recibió las disculpas de sus homólogos, si bien la negación de que lo sucedido se correspondiese con la vulneración por ella pretendida.

Primera Instancia

Como consecuencia del existente conflicto irresoluto, Dª Lourdes interpuso demanda de juicio ordinario contra Dª María y Despacho de Abogados, S.L.P., ejercitando, de forma acumulada, (i) acción declarativa de infracción de derechos de propiedad intelectual, junto con una compensación de los daños materiales y morales, por ella sufridos, y la publicación de la futura sentencia en los principales periódicos de tirada de la ciudad de Valencia (ex artículos 138 y 140 del Texto Refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual); y, subsidiariamente, (ii) acción por responsabilidad extracontractual (conforme al artículo 1.902 del Código Civil).

Por parte de las codemandadas, se formuló contestación sosteniendo la desestimación de la demanda, entre otras razones, por cuanto consideraban que no se podía atribuir al escrito de Dª Lourdes la categoría de obra protegida, y menos considerar la existencia de plagio cuando en el escrito se advertía de la cita expresa que se iba a efectuar de sus fundamentos jurídicos: “(…) hacemos nuestros en gran parte, los fundamentos de carácter material alegados por el codemandado (...) en su contestación a la demanda”.

A mayor abundamiento, argumentaban la ausencia de daño alguno provocado a la actora, además de la inexistencia de beneficios profesionales facturados a quien fuera su cliente, D. Pedro Enrique, en el procedimiento que dio origen al conflicto (aspecto este que se consideró debidamente acreditado por medio de informe pericial).

El Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Valencia desestimó la demanda, con imposición de costas a la actora, al considerar que, si bien Dª María procedió a la reproducción de los mismos fundamentos de derecho, previamente elaborados por Dª Lourdes, ello lo hizo referenciando expresamente su autoría, por lo que no hay plagio alguno. Igual suerte desestimatoria obtuvo la acción del artículo 1.902 del CC, por no reunir el supuesto de autos el requisito de la existencia de un daño, a consecuencia de la falta de retribución de los servicios prestados por los demandados a D. Pedro Enrique.

Recurso de Apelación

La sentencia desestimatoria de la demanda fue objeto de recurso por Dª Lourdes, siendo revocada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la actora. La Sala determina que el escrito de contestación de demanda suscrito por Dª Lourdes merece ser protegido como obra. 

En primer lugar, porque entiende que nos encontramos ante un supuesto subsumible en el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual, por asimilación de la naturaleza del escrito objeto de análisis a la de un “informe técnico”. En segundo lugar, en tanto que la referida contestación constituye un objeto “identificable con suficiente precisión, en cuanto expresado de forma objetiva y bien delimitada”. Por último, por cuanto estamos ante una obra original, fruto de un conjunto de decisiones sucesivas y complejas, con un carácter estructurado y de expresión de contenidos propios del rigor profesional.

Respecto a la advertencia expresa de la cita, señala la Sala que, efectivamente, los derechos de propiedad intelectual están afectos a limitaciones, como puede ser la reproducción parcial de una obra a título de cita o para su posterior análisis. Sin embargo, se concluye que el uso efectuado por las demandadas excede de esta limitación, por entender que no existe ninguna finalidad crítica, sino solo reproducir la obra sin la debida autorización de su autora. Distinto hubiera sido que se hubiera realizado la sola remisión a los fundamentos de derecho de Dª Lourdes, opción que la Sala considera aceptable.

En cuanto a los daños, se rechaza la cuantificación de la indemnización solicitada por la actora con carácter principal, por constar acreditada la ausencia de facturación de las demandadas a su cliente, D. Pedro Enrique. 

En cuanto a la fórmula subsidiaria, consistente en tomar la parte proporcional de lo que hubiera sido un acuerdo de colaboración profesional con la firma Despacho de Abogados, S.L.P., partiendo de la minuta que Dª Lourdes facturó a su cliente y los criterios elaborados por el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia para las distintas fases del proceso civil, si bien la Sala la considera “sugestiva”, concluye que es abiertamente desproporcionada (3.780 euros, más IVA), moderando los mismos a 1.000 euros, más IVA. En cuanto a la solicitud de condena al pago de daños morales y la publicación de la sentencia, ambas son desestimadas, la primera petición, por cuanto no se considera probada su existencia y la segunda, por no advertir utilidad alguna.

 


CONCLUSIÓN

Como señalara la sentencia núm. 107/2017, de 2 de marzo, de la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), que confirmó la desestimación de una demanda por plagio de un escrito procesal –si bien por otros motivos muy distintos a los analizados–, “[l]a propiedad intelectual sobre los escritos de los abogados (dictámenes, demandas y otros escritos procesales) es una vieja cuestión que no ha recibido por el momento un tratamiento profundo ni por la doctrina científica ni por la jurisprudencia”. Ahora bien, la sentencia comentada en el presente artículo parece sentar un importante precedente en lo que supone un paso hacia adelante en el reconocimiento de la protección propia de los derechos de propiedad intelectual de escritos procesales efectuados por los abogados.


 

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