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AGENDA

Actualidad Aseguradora nº01 - 23 de Enero 2023

La sentencia del mes

Compensación por impago de las primas de seguro

Sentencia: Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª
Fecha: 28-11-2022 / Ponente: Ignacio Sancho Gargallo

Alberto Cuevas Lorenzo
Abogado Blecua Legal

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre diversas cuestiones de relevante transcendencia y aplicación práctica: en concreto, en torno a la figura de la compensación por impago de las primas de seguro, así como a la comunicación y extinción de las relaciones contractuales, y a la tan discutida y restrictiva aplicación del artículo 20.8 LCS, en lo que concierne a la exoneración del recargo de los intereses de demora.

Antecedentes

En enero de 2006, el asegurado/tomador concertó con una compañía de seguros un seguro denominado “A”, vinculado a un contrato de préstamo hipotecario de 132.000 euros, para garantizar su devolución. La duración del contrato era anual y para el pago de la prima se identificada una cuenta bancaria para su cargo.

El abril de 2007, este mismo asegurado/tomador concertó con la misma compañía un seguro denominado “B”, vinculado a otro préstamo de 30.000 euros, para asegurar su devolución. La duración del contrato también era anual y se convino que el pago de la prima fuese trimestral, domiciliado en la misma cuenta bancaria. 

En las condiciones generales de ambas pólizas (art. 8) se establecía lo siguiente: 

a)    “La prima se entenderá satisfecha a su vencimiento salvo que intentando el cobro dentro del mes siguiente no existieran fondos suficientes en la cuenta del obligado a pagarlo;
b)    Si el asegurador dejase transcurrir el plazo de gracia sin presentar el recibo al cobro y al hacerlo no existieran fondos suficientes en la cuenta deberá indicar tal hecho al obligado a pagar la primera por carta certificada o un medio indubitado, concediéndose un nuevo plazo de treinta días naturales para que pueda satisfacer su importe en el domicilio, sucursal, delegación o agencia del asegurador”. 

El tomador ingresaba en una cuenta bancaria el dinero necesario para atender al pago de las primas. Sin embargo, entre los años 2010 y 2011 atravesó una serie de dificultades económicas, por lo que le planteó a los empleados de la aseguradora la posibilidad de cancelar las pólizas. 
En enero de 2011, al no existir fondos en la cuenta corriente en la que se habían domiciliado el pago de las primas, se devolvieron los recibos de la póliza “A”. El primer recibo trimestral de 2011 de la póliza “B” sí que fue satisfecho. 

En junio de 2011 la aseguradora le comunicó al tomador la cancelación de la póliza “B”, con fecha de efecto 1 de abril de 2011. Dejaron de pasarse recibidos a la reseñada cuenta tanto de una póliza como de otra. 

El asegurado falleció el 29 de abril de 2016, sin haber otorgado testamento y constando como herederas sus dos hijas. 

Planteamiento del pleito

Las hijas del asegurado, en su condición de herederas, presentaron una demanda contra la aseguradora en la que, en síntesis, pretendían que se declarase que las pólizas contratadas por su padre estaban en vigor cuando este falleció, toda vez que la aseguradora había incumplido sus obligaciones contractuales. También solicitaban el abono de las cantidades garantizadas en cada una de ellas, así como los intereses del art. 20 LCS. La compañía de seguros se opuso a las pretensiones aducidas en su contra, arguyendo que las pólizas suscritas por el tomador no estaban en vigor en el momento de su fallecimiento.  

La sentencia de 14 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Zaragoza, estimó íntegramente la demanda al considerar que ambas pólizas estaban en vigor cuando falleció el tomador. El juzgado entendió que “no existe prueba que acredite que deba ser declarado extinguido el contrato por devolución de recibos (…) por cuanto dicha entidad no acredita, y era carga probatoria por su parte, haber actuado conforme le exigía el artículo 8 del clausulado de los respectivos contratos”. Se condenó a la aseguradora a restituir las cantidades garantizadas en las pólizas, incrementadas con los intereses del art. 20 LCS. 

La aseguradora se alzó contra los pronunciamientos de la sentencia, y la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su sentencia de 12 de febrero de 20129, estimó parcialmente el recurso, estableciendo que: 

  • La póliza “A” estaba en vigor en el momento del fallecimiento del tomador, motivo por el que se condenó a la aseguradora a restituir a las herederas 24.157,24 euros (cantidad a la que se le ha deducido las primas pendientes de pago). 
  • Se condena al pago de los intereses legales, rechazando la aplicación de los intereses del art. 20 LCS, pues “era razonable la oposición a la reclamación de las actoras y ha sido del todo preciso el proceso judicial”.
  • Considera que la póliza “B” fue cancelada en abril de 2011 y todo ello porque “el documento cancelatorio de fecha 1 de abril de 2011, y la notificación de recepción de la carta certificada por acuse de recibo constituyen una unidad (…) y la Sala estima que tal comunicación se produce, es claro su contenido, y que el tomador no reacciona contra la misma de tal manera que la extinción del vínculo contractual deviene en este caso acreditada”.

Por las herederas del tomador se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de cuatro motivos y recurso de casación, articulado en dos motivos. 

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 28 de noviembre de 2022, desestimó cada uno de los motivos expuestos, confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial por las razones que se exponen.


Conclusión

  1. No se puede calificar de errática o arbitraria la conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial de considerar probado que el acuse de recibo de la comunicación, conocida por el tomador, se refería a la resolución y extinción del contrato. Las valoraciones jurídicas pueden ser impugnadas, en su caso, por medio del recurso de casación, pero no a través del extraordinario de infracción procesal. 
  2. Aunque la aseguradora haya defendido que las dos pólizas estaban canceladas a fecha del fallecimiento del tomador, esto no impide que, si la sentencia de 1ª Instancia considera que los contratos seguían vigentes, la aseguradora pueda recurrir la resolución y justificar por qué sí que se cumplían las existencias de su clausulado, sin alterar los hechos alegados por una y otra parte en primera instancia y sin que ello infrinja la prohibición de la preclusión de alegaciones del art. 400 LEC. 
  3. La compensación de primas impagadas, introducida en la apelación por la aseguradora, no supone una cuestión nueva que se haya planteado de forma extemporánea. Si el juzgado rechaza que las pólizas estaban extinguidas, y estima procedente la reclamación de la suma asegurada sin tener en cuenta que en ese caso habría que descontar lo que se adeudaba por las primas no abonadas, la aseguradora puede impugnar la sentencia por ese motivo y la Audiencia debe tomarlo en consideración, sin que eso suponga una alteración del objeto litigioso. 
  4. En lo que respecta la vigencia del seguro “B”, si se negara que la cancelación era fruto de lo convenido entre las partes y se caracterizara como una declaración unilateral de voluntad del asegurador, se podría dudar de su vigencia durante 2011, pero no cabría negársela durante los años posteriores. La comunicación de la aseguradora mostraba su voluntad de no continuar con el aseguramiento y fue realizada con antelación suficiente, más de dos meses antes de que finalizase 2011 (art. 22 LCS). Si el fallecimiento del tomador hubiere acaecido durante 2011, podría dudarse de la vigencia de la póliza. Pero, en el caso analizado, la muerte del tomador se produjo en 2016, por lo que la póliza se extinguió a finales de 2011 y su vigencia no fue prorrogada. 
  5. En lo que respecta a los intereses del art. 20 LCS, el Tribunal Supremo se aparta de su restrictiva interpretación y reconoce que, a la vista de las circunstancias concurrentes y de su propia jurisprudencia sobre el impago de primas, la oposición de la aseguradora estaba justificada (impago de prima desde enero de 2011, no se cobraron las primas de los años sucesivos y fallecimiento del tomador en 2016). La exoneración al pago de los intereses del art. 20 LCS vendría determinada por la tramitación de un proceso en el que la oposición de la aseguradora se ha valorado como justificada. 

 

 

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