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Alberto Cuevas Lorenzo
Abogado Blecua Legal
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre diversas cuestiones de relevante transcendencia y aplicación práctica: en concreto, en torno a la figura de la compensación por impago de las primas de seguro, así como a la comunicación y extinción de las relaciones contractuales, y a la tan discutida y restrictiva aplicación del artículo 20.8 LCS, en lo que concierne a la exoneración del recargo de los intereses de demora.
En enero de 2006, el asegurado/tomador concertó con una compañía de seguros un seguro denominado “A”, vinculado a un contrato de préstamo hipotecario de 132.000 euros, para garantizar su devolución. La duración del contrato era anual y para el pago de la prima se identificada una cuenta bancaria para su cargo.
El abril de 2007, este mismo asegurado/tomador concertó con la misma compañía un seguro denominado “B”, vinculado a otro préstamo de 30.000 euros, para asegurar su devolución. La duración del contrato también era anual y se convino que el pago de la prima fuese trimestral, domiciliado en la misma cuenta bancaria.
En las condiciones generales de ambas pólizas (art. 8) se establecía lo siguiente:
a) “La prima se entenderá satisfecha a su vencimiento salvo que intentando el cobro dentro del mes siguiente no existieran fondos suficientes en la cuenta del obligado a pagarlo;
b) Si el asegurador dejase transcurrir el plazo de gracia sin presentar el recibo al cobro y al hacerlo no existieran fondos suficientes en la cuenta deberá indicar tal hecho al obligado a pagar la primera por carta certificada o un medio indubitado, concediéndose un nuevo plazo de treinta días naturales para que pueda satisfacer su importe en el domicilio, sucursal, delegación o agencia del asegurador”.
El tomador ingresaba en una cuenta bancaria el dinero necesario para atender al pago de las primas. Sin embargo, entre los años 2010 y 2011 atravesó una serie de dificultades económicas, por lo que le planteó a los empleados de la aseguradora la posibilidad de cancelar las pólizas.
En enero de 2011, al no existir fondos en la cuenta corriente en la que se habían domiciliado el pago de las primas, se devolvieron los recibos de la póliza “A”. El primer recibo trimestral de 2011 de la póliza “B” sí que fue satisfecho.
En junio de 2011 la aseguradora le comunicó al tomador la cancelación de la póliza “B”, con fecha de efecto 1 de abril de 2011. Dejaron de pasarse recibidos a la reseñada cuenta tanto de una póliza como de otra.
El asegurado falleció el 29 de abril de 2016, sin haber otorgado testamento y constando como herederas sus dos hijas.
Las hijas del asegurado, en su condición de herederas, presentaron una demanda contra la aseguradora en la que, en síntesis, pretendían que se declarase que las pólizas contratadas por su padre estaban en vigor cuando este falleció, toda vez que la aseguradora había incumplido sus obligaciones contractuales. También solicitaban el abono de las cantidades garantizadas en cada una de ellas, así como los intereses del art. 20 LCS. La compañía de seguros se opuso a las pretensiones aducidas en su contra, arguyendo que las pólizas suscritas por el tomador no estaban en vigor en el momento de su fallecimiento.
La sentencia de 14 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Zaragoza, estimó íntegramente la demanda al considerar que ambas pólizas estaban en vigor cuando falleció el tomador. El juzgado entendió que “no existe prueba que acredite que deba ser declarado extinguido el contrato por devolución de recibos (…) por cuanto dicha entidad no acredita, y era carga probatoria por su parte, haber actuado conforme le exigía el artículo 8 del clausulado de los respectivos contratos”. Se condenó a la aseguradora a restituir las cantidades garantizadas en las pólizas, incrementadas con los intereses del art. 20 LCS.
La aseguradora se alzó contra los pronunciamientos de la sentencia, y la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su sentencia de 12 de febrero de 20129, estimó parcialmente el recurso, estableciendo que:
Por las herederas del tomador se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de cuatro motivos y recurso de casación, articulado en dos motivos.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 28 de noviembre de 2022, desestimó cada uno de los motivos expuestos, confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial por las razones que se exponen.
Brunch & Virginia Tusell, Directora de Operaciones de Arag y CEO de Arag Services Spain and Portugal