Tamaño del texto
Acerca de
En la aplicación de Inese podrá acceder a toda la información del sector asegurador, con noticias, reportajes, novedades y toda la actualidad que le permitirá estar al día de todas las novedades del sector asegurador.
Accede la revista Actualidad Aseguradora y Actualidad Aseguradora Mediación con una experiencia de uso sencilla e intuitiva.
Lea su suscripción a la revista desde cualquier plataforma: PC, Smartphone, o Tablet desde cualquier sitio incluso sin conexión.
¿Necesita ayuda?
Si tiene cualquier consulta o duda sobre la aplicación le atenderemos personalmente en el email web@inese.es o en el teléfono 911 92 48 44
Si lo que desea es darse de baja de la suscripción que realizó a través de la app debe seguir los pasos que le explicamos en el siguiente enlace: Baja
Si es usted suscriptor de Actualidad Aseguradora completo (Edición impresa – Edición digital) puede ponerse en contacto con suscripciones@Inese.es
Privacidad
Seguimiento de Google Analytics
Esta aplicación utiliza Google Analytics para recopilar datos de uso anónimos y exclusivamente en nuestra app que nos ayudan a mejorar nuestra aplicación. Si desea puede desconectarlo
Política de privacidad
El Tribunal Supremo ha condenado a una aseguradora a indemnizar a un hombre que había asesinado a su hermana, siendo a su vez beneficiario de su seguro de vida, al determinar que no existía en el acto la conciencia y voluntad previstas en el artículo 92 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), debido a que el acusado presentaba una condición psíquica que mermaba su voluntad y afectaba a la comprensión de sus acciones.
Doña Araceli concertó, en julio de 2008, un contrato de seguro vitalicio como tomadora/asegurada, haciendo una aportación inicial de 23.600 euros. En caso de supervivencia al vencimiento ella sería la beneficiaria del seguro, mientras que en caso de fallecimiento lo sería su hermano León.
Don León sufría un deterioro cognitivo irreversible que le alteraba la capacidad de comprensión de la realidad y de controlar sus frenos inhibitorios frente a la violencia, hasta disminuir considerablemente su grado de voluntad y su capacidad de resolución de problemas. Por esta razón, su hermana solía acudir ocasionalmente para ayudarle con las tareas del hogar y cuidar a su nieto –el de León-.
El 29 de abril de 2009 el hermano se negó a acudir a una consulta médica y, tras la insistencia de ella, comenzó a golpearla con dos martillos en la cabeza y en los brazos. Al mismo tiempo la sujetó por el cuello, arrastrándola por el suelo hasta causarle la muerte.
El Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Logroño declaró probado que los hechos eran constitutivos del delito de asesinato previsto en el artículo 139.1 del Código Penal (CP), y que el acusado actuó con el propósito de acabar con la vida de su hermana. No obstante, fue absuelto al apreciarse la causa de inimputabilidad completa de alteración psíquica plena que le impedía comprender la ilicitud de sus actos. En consecuencia, se le impuso la medida de internamiento en un centro psiquiátrico penitenciario por 20 años, y la obligación de indemnizar con 12.000 euros a sus hermanos Gerónimo y Pedro.
Tras una reclamación al seguro infructuosa, la hija de León –en su calidad de tutora tras ser éste incapacitado judicialmente- interpuso demanda de juicio ordinario contra la aseguradora, en reclamación del importe de 23.600 euros, más los intereses del art. 20 LCS y las costas del procedimiento.
El Juzgado de Primera Instancia nº5 de Logroño desestimó la demanda con base a que el artículo 92 LCS debe interpretarse considerando que en sede civil no tiene efectos la eximente de enajenación mental, pues ésta afecta a la imputabilidad penal en el ámbito de la culpabilidad, entendida como la capacidad de la persona para conocer y comprender la naturaleza del hecho, su ilicitud y autodeterminarse en consecuencia, pero no afecta al concepto civil del dolo.
Se considera por el Juzgador que el hecho de que en la sentencia penal se probase que el acusado tenía la intención de matar a su hermana ya calificaba el hecho como una conducta dolosa penalmente, y que dicha voluntad de causar la muerte afecta a la aleatoriedad del hecho, elemento intrínseco y esencial del contrato de seguro, además de obtener beneficio de una situación injusta que él mismo había provocado.
En segunda instancia, la Audiencia Provincial de Logroño rechazó el recurso reiterando los argumentos del juzgado de primera instancia y añadiendo que la inimputabilidad del art. 20 CP determina la exención de responsabilidad penal, pero no civil (bajo el art. 118 CP), de manera que resulta de aplicación el artículo 92 LCS, atendiendo a la naturaleza civil del contrato de seguro.
Frente a la desestimación de sus pretensiones en ambas instancias, la representación de León interpuso recurso de casación por infracción de los artículos 4 y 92 de la LCS, en relación con el artículo 1.269 CC y la doctrina jurisprudencial del dolo civil recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 255/2009, de 21 de abril, más la infracción de los arts. 83, 84 y 88 LCS. De igual modo, el recurrente alega la infracción del art. 119 CP y la jurisprudencia que lo interpreta (STS nº1190/1999, del 31 de diciembre) pues en el proceso penal se había resuelto tanto la responsabilidad penal como la civil “ex delicto”.
Sostiene que la sentencia se aparta del concepto civil del dolo al centrarse en la distinción penal entre antijuridicidad y culpabilidad, poniendo el acento en el tipo penal enjuiciado que consistiría en “ejecutar una acción antijurídica con conocimiento y plena voluntad” en lugar de en la conducta civil del beneficiario, que consistiría en “ejecutar una acción antijurídica con conocimiento y plena voluntad” no concurriendo los requisitos básicos del dolo civil del artículo 1.269 CC ni engaño con ánimo de lucrarse con la póliza.
La Sala analiza la póliza de seguro, y admite que, en consonancia con el principio de buena fe contractual (artículos 6 y 19 LCS, en relación con el art. 1.258 CC) y el principio de aleatoriedad del contrato de seguro, debe exceptuarse el derecho del beneficiario a la indemnización cuando ha tenido una participación activa en la producción del riesgo asegurado.
No obstante, analiza el concepto de dolo de los arts. 92 LCS y 102 LCS, que el asegurado “provoca intencionadamente el accidente” y que el beneficiario “cause dolosamente el siniestro”, concluyendo que el término “dolosamente” del art. 92 LCS no se corresponde con el concepto de dolo penal o civil, sino que, atendiendo al espíritu y la finalidad de la norma, lo asimila a la intención o propósito en el sentido de que el beneficiario provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, al menos, se lo presenta como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca el resultado.
Dicha definición no se extiende a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida (STS nº639/2006, de 9 de junio), mientras que en derecho penal el dolo puede abarcar también conductas de riesgo. Es suficiente con que el siniestro no haya sido buscado de forma deliberada; en otras palabras, que se produzca independientemente de la voluntad del asegurado.
Asimismo, destaca que este concepto de intencionalidad es equivalente a la definición de culpabilidad, en la medida en que la acción debe ser fruto de la voluntad del sujeto y que en ambos casos se parte de su imputabilidad, esto es, su capacidad de entender y de querer. Por ello, concluye que no procede aplicar el concepto de dolo contenido en el art. 92 LCS, manteniendo la plena eficacia del contrato de seguro y condenando a la aseguradora a pagar la cantidad reclamada al beneficiario.
En definitiva, se establece que el concepto de dolo en la producción del siniestro de los art. 92 y 102 de la LCS se refiere a una intención consciente y voluntaria de provocar el siniestro y su resultado, con el objeto de que el que lo provoca no se beneficie conscientemente de su conducta. Esta sentencia separa las consecuencias penales de un hecho de sus efectos civiles y contractuales, con las consecuencias que prevea el legislador específicamente para esa figura, pues las normas deben interpretarse también en relación con los antecedentes legislativos y el espíritu y finalidad de aquellas.
Con ella, la Sala Civil del Tribunal Supremo refuerza una doctrina, que ya venía recogiendo en sentencias anteriores, pero aplicada a un caso controvertido y socialmente sensible, alcanzando un resultado que podría resultar en primer término sorprendente –el asesino premiado con una indemnización con cargo al seguro de vida de la víctima– pero que, analizada, tiene su razón de ser.