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Carina Pires
Esta sentencia tiene su origen en el procedimiento ordinario seguido a instancia de un asegurado contra su compañía de seguros en reclamación por los daños derivados del siniestro a que nos referiremos. Vamos a resumir los hechos que dieron lugar a la controversia suscitada:
Una mercantil -integrada dentro de un grupo empresarial del que formaban parte otras dos empresas- firmó un contrato para suministrar a una empresa inglesa tejidos para tapizar sofás. Dicho tejido iba a ser fabricado las otras empresas de su grupo.
Los tejidos confeccionados resultaron inadecuados para su venta porque no cumplían con la normativa del país de destino relativa a tratamientos ignífugos, por lo que los sofás –tapizados con la citada tela- no pudieron ser comercializados, por lo que el vendedor de los tejidos alcanzó un acuerdo con el comprador, mediante el que asumió su incumplimiento e indemnizó a la empresa británica.
Las empresas del grupo tenían suscritas dos pólizas de seguro con una reputada compañía aseguradora, que tras el análisis del siniestro optó por rechazar el siniestro. Las pólizas de seguro referidas cubrían: Responsabilidad Civil de explotación, Responsabilidad Civil patronal, Responsabilidad Civil por productos y unión y mezcla.
En tal tesitura, la empresa que comercializó las telas e indemnizó a la compradora de las mismas interpuso demanda de juicio ordinario contra el asegurador.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, atendiendo a la defensa llevada a cabo por el asegurador y concretamente por entender que estaba expresamente excluido de cobertura el daño al propio producto trabajado, así como los daños que se pudieran ocasionar entre sí las empresas del grupo.
Ante la desestimación de sus pretensiones, la demandante interpuso recurso de apelación. Dicho recurso fue desestimado en segunda instancia por dos motivos fundamentales, a saber:
i).- Los defectos del tejido no ocasionaron ningún daño a terceros. En este punto cabe recordar la doctrina y más que reiterada jurisprudencia del artículo 1.902 de nuestro Código Civil, que establece que para que exista responsabilidad civil será necesario probar que concurra un comportamiento que cause un daño, que se materialice ese daño y que además exista un nexo causal entre el comportamiento y el daño ocasionado.
En el supuesto que nos ocupa, la Audiencia Provincial entiende que lo que se reclama realmente son sobrecostes al tener que reemplazar, sustituir, reparar y retirar el producto, todo ello sumado a indemnización por retrasos e incumplimientos. Todos estos conceptos quedan expresamente ex-cluidos de la cobertura de las pólizas contratadas, que expresamente excluyen: “la responsabilidad que resulte como consecuencia de que el producto del asegurado no sirva para el propósito o no desempeñe la función para la cual fue creado o suministrado”; del mismo modo que están excluidos expresamente los costes de reemplazo y retirada de la mercancía.
El segundo motivo por el que se desestima el recurso en segunda instancia radica en que el siniestro tampoco encuentra cobertura en la garantía contratada de unión y mezcla, que garantiza en palabras de la Sala: “la responsabilidad del asegurado por los daños a bienes ajenos fabricados mediante la mezcla de productos del Asegurado con otros, propiedad de terceros. Se entiende por mezcla, la unión de un producto del Asegurado con otro u otros ajenos, para la fabricación, por un tercero, de un producto final. Se da el supuesto, cuando en caso de defecto del producto Asegurado, no es posible la sustitución del mismo sin destituir o dañar considerablemente el producto final del que forma parte”. Seguidamente expone la Sala que no se encuentran ante un producto final del que forma parte inseparable el tejido defectuoso, al considerar que los sofás podrían tapi-zarse nuevamente.
La demandante, no conforme con el fallo obtenido en segunda instancia, interpone recurso de casación que sustenta en múltiples motivos, deteniéndonos en las razones por las que el Alto Tribunal los desestima, por resultar de principal interés al efecto de este artículo y servir de conclusión al mismo:
i).- El artículo 73 de la L.C.S. establece que “el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho”.
En este sentido el Alto Tribunal recuerda que “la interpretación de los contratos constituye una función de los Tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, racional o arbitrario (…)”
En base a esta corriente jurisprudencial más que reiterada establece que la sentencia recurrida no adolece de tales defectos.
ii).- El objeto de la reclamación no es un daño material garantizado por las pólizas suscritas, pues los sofás no estaban dañados ni eran inhábiles para su venta, habiéndose considerado probado por la Audiencia Provincial que una parte de los sofás fue revendida en un país diferente a Reino Unido y que, desde luego, en todo caso era posible retapizar.
iii).- Los costes reclamados por el demandante no constituyen una minoración del siniestro sino que constituyen una inversión para la retirada y sustitución de los productos defectuosos, expresamente excluido de cobertura.
iv).- La cláusula que excluye la responsabilidad que resulta como consecuencia de que el producto del asegurado no sirva a su propósito no desnaturaliza la finalidad del contrato, es de carácter delimitador y era conocida y aceptada por el asegurado.
Se indica por el Alto Tribunal que, como tiene declarado a través de su reiterada jurisprudencia, el seguro de responsabilidad civil no cubre los daños en el propio producto trabajado. No se asegura que se realice el trabajo correctamente por el asegurado.
v).- La reclamación no encuentra amparo en la cláusula de Unión y Mezcla por cuanto la tela no constituye una parte inseparable del producto final de forma que “no pudiera ser sustituido sin ser destruido o dañado considerablemente”.
Con todo ello, el Tribunal desestima el recurso de casación, viniendo a confirmar la sentencia dictada en segunda instancia puesto que los motivos de casación fundan su pretensión en una errónea interpretación del condicionado de una póliza de responsabilidad civil al entender que concurrían los requisitos para activar sus garantías.