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El consultante y su esposa interpusieron demanda judicial por negligencia médica contra el ginecólogo que atendió el parto de su hija, que nació con síndrome de Down. Por sentencia de noviembre de 2020 se condena a la aseguradora de responsabilidad civil del ginecólogo al pago de una indemnización a cada uno de los cónyuges por daños morales, una indemnización para ambos y para la hija por gastos de crianza y educación y al pago de costas procesales e intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
La consulta es en torno a la Tributación en el IRPF de la indemnización recibida.
El hecho de tratarse de una indemnización por responsabilidad civil nos lleva al artículo 7.d) de la Ley del IRPF, que establece: “Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente, estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.
Conforme con esta configuración legal, procede afirmar que las indemnizaciones por daños morales que establece la sentencia se encuentran amparadas por la exención del artículo 7. d), en cuanto responden al concepto de renta exenta que se recoge en su primer párrafo, pues se trata de indemnizaciones por responsabilidad civil por daños personales (concepto que incluye los daños físicos, psíquicos o morales) y cuya cuantía ha sido fijada judicialmente. Cuestión distinta es la indemnización que en la sentencia se establece para ambos cónyuges y la hija menor de edad, pues la misma ya no responde a daños personales, sino al coste derivado de la crianza y educación, tratándose por tanto de perjuicios económicos, es decir, daños materiales, daños no amparados por la exención del artículo 7.d) de la Ley del Impuesto.
Una vez aclarado el funcionamiento de la exención respecto a las indemnizaciones percibidas, la tributación en el IRPF del importe no exento —el correspondiente a daños materiales— se produce desde su consideración como ganancia patrimonial, pues responde al concepto que de la misma se establece en el artículo 33 de la Ley del Impuesto: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. A su vez, cabe indicar que el hecho de no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva su consideración como renta general, por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley.
En lo que respecta a la tributación de los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (BOE del día 17), y que dicho artículo configura como una indemnización de daños y perjuicios por la mora del asegurador en el cumplimiento de la prestación, la DGT venía manteniendo el criterio que estos intereses no se correspondían con el concepto indemnizatorio exento del artículo 7.d) de la Ley del Impuesto, sino que trataban de compeler a las aseguradoras para el pronto pago de la indemnización y compensar al perjudicado por el retraso en el abono de la indemnización. Por tanto, estos intereses no podían quedar amparados por la exención, pues su admisión en el ámbito de ésta supondría extenderlo más allá de sus términos estrictos, lo que contravendría la prohibición de la analogía que recoge el artículo 14 de la LGT, pues, si bien pueden tener cierto carácter penalizador, tampoco son ajenos al carácter compensador por el retraso en el pago, por lo que vienen a resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento— como ganancia patrimonial. Sin embargo, el TEAC, en resolución de recurso de alzada para la unificación de criterio, de 10 de mayo de 2018, fijó el siguiente criterio: “Los intereses indemnizatorios por el retraso en el pago correspondientes a una indemnización exenta se encuentran también exentos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del IRPF”.
Lo anterior ha llevado a modificar el criterio interpretativo que la Dirección General había venido manteniendo y pasar a considerar que los intereses indemnizatorios por el retraso en el pago de una indemnización exenta del artículo 7.d) de la Ley 35/2006 se encuentran también amparados por la exención, asumiendo así la doctrina establecida por el TEAC. Por tanto, los intereses consultados que correspondan a las indemnizaciones por daños morales, al estar estas estas exentas, se encuentran amparados por la exención, exención que no resulta aplicable a los intereses derivados de la indemnización por daños materiales, pues —como ya se ha indicado— esta no está amparada por la exención
Respecto a los intereses que, conforme a lo anterior, no se encuentran exentos, procede señalar que en el IRPF los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los remuneratorios son rendimiento de capital mobiliario y los indemnizatorios serán ganancia patrimonial.
En cuanto a las costas, este Centro directivo viene manteniendo el criterio de considerar que, al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre tales honorarios profesionales. Ahora bien, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en resolución de recurso de alzada para la unificación de criterio de 1 de junio de 2020, ha fijado el siguiente criterio: “Conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley IRPF, para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena a costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo; con lo que, si se le resarcen todos los gastos calificables de costas, en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna”. Por lo que la DGT ha tenido que modificar su criterio adaptándolo a dicha resolución. I
CONCLUSIÓN
Si el importe de la condena en costas se corresponde con los gastos incurridos —calificables como costas— no se habrá producido una ganancia patrimonial para el consultante respecto a las costas.