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SECTOR

Actualidad Aseguradora nº18 - 11 de Diciembre 2023

La sentencia del mes
Plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador por deudas contraídas por la sociedad
Sentencia: Nº 1219/2023 de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal 
Supremo // Fecha: 11-9-2023

Rocío Rubio Sevillano
BLECUA LEGAL

Esta sentencia establece el criterio del TS respecto del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador por deudas contraídas por la sociedad frente a terceros prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), en los casos de no adopción de las medidas contenidas en los artículos 363 y siguientes para la disolución o presentación de la solicitud de concurso. El Alto Tribunal considera que no son de aplicación ni el plazo de cuatro años de prescripción de la acción de responsabilidad individual y social del artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital; ni tampoco resulta aplicable el artículo 949 del Código de Comercio (CCo), cuyo plazo para el ejercicio de la acción contra los socios gerentes y administradores finaliza a los cuatro años desde que estos cesen en el ejercicio de la administración. Considera que el plazo para ejercer la acción de responsabilidad del administrador por deudas contraídas por la sociedad frente a terceros es el de cinco años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil aplicable a las obligaciones personales, siendo el dies a quo el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora.

HECHOS

La mercantil acreedora en las presentes actuaciones interpuso demanda de juicio verbal frente a la mercantil deudora en reclamación de las cantidades adeudadas, así como frente al administrador de la mercantil deudora con base en la responsabilidad solidaria existente entre éste y la sociedad que administraba.

La sociedad de capital demandada fue dada de baja del Registro Mercantil en el año 2013 como consecuencia de la falta de presentación de las cuentas anuales desde 2002, año en el que el patrimonio neto era de 8.992,31 euros y el capital social de 18.030,36 euros, incurriendo en causa de disolución. 
En marzo del 2013 la mercantil acreedora interpuso demanda de reclamación de cantidad frente a la mercantil deudora, quien no pudo ser emplazada a consecuencia de su disolución, emplazándose en la persona de su administrador. Ante la imposibilidad de que la mercantil deudora fuese condenada, en marzo de 2019 el acreedor reclamó extrajudicialmente al administrador de la mercantil deudora y, posteriormente se iniciaron acumuladamente las acciones judiciales frente al administrador por responsabilidad individual de administradores prevista en los artículos 236 y 241 LSC y por responsabilidad por deudas del actual artículo 367 LSC.

El Juzgado de primera instancia desestimó la demanda interpuesta frente a la mercantil deudora, al considerar que la acción estaba prescrita conforme al artículo 241 bis LSC, imponiendo las costas a la demandante.

La mercantil acreedora interpuso recurso de apelación. La Audiencia Provincial estimó el recurso al entender que el artículo 241 bis LSC no se aplica a la responsabilidad por deudas, sino que el plazo de prescripción aplicable es el del art. 949 CCom, el cual se computa desde que se produce el cese del administrador. Al no haberse producido el cese, no se habría iniciado el plazo de prescripción de la acción, revocando la sentencia de la primera instancia y condenando al administrador de la sociedad deudora al abono de los importes reclamados en el procedimiento inicial, así como la condena en costas y el abono de los intereses. 

PLANTEAMIENTO DEL PLEITO

Ante la condena recaída en la segunda instancia, el administrador demandado interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, fundamentándolo en los art. 477.2.3.ª y 477.3 de la LEC, al considerar la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las propias Audiencias Provinciales por la infracción de los arts. 241.bis y 367 de la LSC en relación con el art. 1.969 del Código Civil.

El recurrente en casación argumenta que el tribunal de segunda instancia yerra al considerar que la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC se encuentra sujeta al plazo de prescripción del art. 949 CCom, cuando el precepto aplicable es el contenido en el art. 241 bis LSC, en cuyo contenido se establece el plazo de prescripción para todos los supuestos de responsabilidad de los administradores sociales, siendo por tanto, el plazo aplicable el de cuatro años desde a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse la acción, ya sea social o individual.

DECISIÓN DE LA SALA Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Respecto de la decisión de la sala, el Tribunal Supremo liga su decisión con la propia naturaleza de la responsabilidad del administrador por deudas sociales prevista en el art. 367 de la LSC, trayendo a colación la propia jurisprudencia del Alto Tribunal en cuanto a la posición de garante solidario que adquieren los administradores cuando por el incumplimiento de sus obligaciones legales se produce la propia liquidación de la sociedad, garantizando los derechos de los acreedores y de los socios, tal y como se recalca en la sentencia del Tribunal Supremo nº 532/2021, de 14 de julio.

Para ello, el TS alude a las sentencias 601/2019, de 8 de noviembre, y 586/2023, de 21 de abril, en cuyo contenido manifiestan que cuando una sociedad de capital está incursa en causa legal de disolución y su órgano de administración no adopta las medidas previstas en los arts. 363 y ss. LSC para la disolución o la presentación de la solicitud de concurso, la Ley constituye a los administradores en garantes solidarios de las deudas surgidas a partir de entonces. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago.

El propio Tribunal, en sus sentencias de 367/2014, de 10 de julio, 650/2017, de 29 de noviembre, 316/2020, de 17 de junio, y 669/2021, de 5 de octubre, configuran este género de responsabilidad como una responsabilidad por deuda ajena, “ex lege”, en cuanto a que su fuente, el hecho determinante de su nacimiento, es el mero reconocimiento legal, que se concreta en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se sujeta, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución.

Como argumento final a la sujeción al plazo de prescripción de cinco años establecido para las obligaciones personales del artículo 1.964 del Código Civil, el Alto Tribunal efectúa un paralelismo entre la figura del administrador en su condición de garante solidario con la posición jurídica del fiador solidario, por cuanto asumen una función de garantía del cumplimiento de una obligación ajena, aunque en el caso de los administradores esa situación no surge de un nuevo vínculo obligatorio de origen contractual sino legal y distinto aunque subordinado al que originó la deuda que sea causa de esa garantía, sometiendo al patrimonio del administrador (como el del fiador en la fianza) a la eventual reclamación del acreedor en caso de que el deudor principal no haya cumplido antes, sin perjuicio de que, al tratarse de una responsabilidad solidaria, el acreedor pueda dirigirse contra cualquiera de los responsables solidarios. Ante esta previsión legal, los administradores se convierten en garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad que sean posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución.

Finalmente, el Tribunal Supremo expone los motivos por los que no son de aplicación los plazos previstos en los artículos 241 bis de la LSC y el artículo 949 CCom. alegados por ambas partes durante el procedimiento.

Respecto del artículo 241 bis de la LSC, el contenido del mismo se refiere exclusivamente a la acción social y a la acción individual de responsabilidad, no a la acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC, tanto por una interpretación literal de la norma, como por una interpretación sistemática, pues el artículo 241 bis está incluido en el Capítulo V referente a la responsabilidad de los administradores, dentro del Título VI sobre la administración de la sociedad; mientras que el art. 367 LSC se ubica en el Capítulo I referido a la disolución. Además, la sentencia remarca que las acciones social e individual tienen diferente naturaleza a la acción de responsabilidad por deudas sociales, ya que las primeras son típicas acciones de daños y la segunda es una acción de responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios (sentencia 532/2021, de 14 de julio). 

En cuanto al artículo 949 CCom, su contenido y ámbito de aplicación quedó limitado a las sociedades personalistas reguladas por el Código de Comercio, ya que el propio artículo 241bis LSC se introdujo como una norma especial para las sociedades de capital, estableciéndose una conexión cronológica entre la producción del daño como consecuencia de una conducta del administrador social y el inicio del cómputo de las acciones para exigirle responsabilidad por ello, con independencia de si seguía o no en el desempeño del cargo o del tiempo transcurrido desde que se desvinculó de él. El artículo 949 CCom presenta el inconveniente de que desconecta el momento de la producción de ese daño del inicio del plazo de la prescripción, que sólo computaría desde el cese del administrador, hasta el punto de que puede darse la paradoja de que empiece a correr el plazo antes de la propia producción del daño.

Finalmente, al tratarse de una deuda personal, a la que es de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1.964 del CC, pero cuyo nacimiento se produjo con anterioridad a la reforma efectuada por la Ley 42/2015, el Tribunal Supremo acude a la disposición transitoria quinta de la propia ley, en cuyo contenido se establece el régimen transitorio de aplicación: "(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.”  Por lo que la acción ejercitada por la demandante, nacida en 2009, no habría podido quedar extinguida por prescripción hasta el 7 de octubre de 2020, por haber transcurrido ya entonces los cinco años del plazo residual de la ley nueva, desestimándose el recurso de casación interpuesto por el administrador, confirmando la sentencia recurrida, aunque se haya llegado a la misma conclusión por otros argumentos jurídicos. 


Conclusión

I)    El plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad del administrador por deudas contraídas por la sociedad frente a terceros previsto en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de capital prescribe a los 5 años al tratarse de una acción personal por la posición de garante solidario adquirido por el administrador de la sociedad. El dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora. 

II)    Las Audiencias Provinciales venían aplicando el plazo de 4 años dispuesto en los artículos 241 bis LSC o 949 CCom, difiriendo acerca del momento en el que empezaba a computar dicho plazo: desde que pudo ejercitarse la acción o desde que se producía el cese del administrador, respectivamente. 

III)    El Tribunal Supremo considera que la acción ejercitada con base en la responsabilidad solidaria del administrador por las deudas sociales en los supuestos del artículo 367 LSC no se corresponde ni con una acción social ni con una acción individual de responsabilidad, sino con una acción de responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios; considera que el administrador se convierte en garante personal solidario por cuanto asume una función de garantía del cumplimiento de una obligación ajena, motivo por el que se aplica el plazo de prescripción de las acciones personales del 1.964 CC. 

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