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Juan Portanet
Socio de Blecua Legal
El procedimiento judicial se inicia por el exrepresentante de un personaje de la prensa rosa, quien demanda a un medio de comunicación solicitando se declarase mediante sentencia que, mediante su publicación en un diario digital, había tenido lugar una vulneración de su derecho al honor y se condenase al medio de comunicación: i).- al pago de una indemnización; ii).- a la publicación del fallo de la sentencia de condena en el mismo medio y similares circunstancias a la publicación original con la que se vulneró el derecho; y iii).- al pago de las costas judiciales.
La noticia en que se produjo, según la parte actora, la vulneración del derecho al honor era como sigue:
Titular de la noticia: “Juliana, víctima de una estafa por parte de su exrepresentante”.
Subtítulo de la noticia: “Después de 4 meses, Juliana ha vuelto al plató al plató de “Sálvame”, pero no tuvo el recibimiento que esperaba por parte de todos sus compañeros”.
Cuerpo de la noticia: “Después de que abandonara el programa, Juliana ha regresado a “Sálvame” para dar una entrevista por la presunta estafa de más de 50.000 euros llevada a cabo por su exrepresentante, del que asegura haber sido víctima ( …).”
El medio de comunicación demandado, el que publicó la noticia, se opuso a la demanda alegando que no existía una vulneración al derecho al honor del demandante, en síntesis:
El juzgador de instancia dictó sentencia que declara que ha existido vulneración del derecho al honor del exrepresentante, moderando la cuantía económica objeto de condena e imponiendo al medio la obligación de publicar el fallo de la sentencia con circunstancias similares a las de la publicación objeto de la litis.
Señala el juzgador que, si bien el contenido de la noticia se adapta al concepto del “reportaje neutral”, no ocurre lo mismo con el titular, en que se afirma que el demandante estafó a su exrepresentada, de forma que se alcanza la conclusión inequívoca de que el demandante ha cometido una estafa. Se destaca la preponderancia del titular sobre el resto del cuerpo de la noticia. En tales términos declara la sentencia que concurre la intromisión en el derecho al honor del actor.
El medio de comunicación demandado interpuso recurso de apelación, al que se opuso el actor. La Sala de la Audiencia Provincial confirmó la sentencia, en sintonía con lo razonado por el juzgador de instancia. El titular se aparta del “reportaje neutral” suponiendo una intromisión en el derecho al honor del actor.
El medio de comunicación interpuso recurso de casación, sustentado en tres motivos, todos ellos relacionados con la incorrecta aplicación del artículo 20.1d de la Constitución Española en relación con el artículo 18 de la misma norma. Los motivos se resumen del siguiente modo:
El Tribunal Supremo desestima los 3 motivos de casación en base a los siguientes argumentos:
i).- Señala la Sala que estaremos ante un reportaje neutral cuando el medio de comunicación se limite a ser transmisor de lo dicho por otro, sin inferir en el discurrir de la noticia con manifestaciones propias o imágenes que tengan por objeto quebrar la neutralidad del medio, haciendo suya la información. No estamos ante un reportaje neutral si existe una intervención del medio que da a la noticia otra dimensión. El titular no está protegido por el reportaje neutral por que excede de dicha figura al manifestar el medio que Dña. Juliana ha sido víctima de una estada por su asesor.
Los Magistrados señalan el papel trascendente de los titulares de las noticias para conformar la opinión pública, como elemento trascendente en su decisión. Señalan: “El titular, recogido con letra destacada en negrita y de tamaño ostensiblemente mayor a la utilizada en el cuerpo de la noticia, y en el que se afirma, de forma gruesa y directa, sin ningún matiz y cuidado, que la Sra. Juliana ha sido víctima de una estafa por parte de su exrepresentante, goza por las razones que ya hemos señalada de sustantividad propia y, por tanto, su significación objetivamente ofensiva tanto en lo personal como en lo profesional que sin duda es mayor que la que se puede desprender del cuerpo de la noticia, puede ser observada con independencia de éste.”
Sobre los motivos segundo y tercero, señala la Sala la trascendencia que tiene la distinción entre la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, garantizada por la libertad de expresión (Art. 20.1. a) CE) y la información de hechos, garantizada por la libertad de información (Art. 20.1 d) CE) al realizar la ponderación de estas libertad con del derecho al honor, puesto que la veracidad condiciona la legitimidad del derecho a la información, no siendo requisito exigible cuando se ejercita la libertad de expresión.
Atendiendo a que el reportaje es informativo, señala la Sala que el titular tiene la suficiente autonomía y la afirmación que contiene es grave, objetivamente considerada, y de intensidad ofensiva suficiente para ser calificada como constitutiva de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrido. Acusarle de estafa menoscaba su fama y consideración personal y profesional, aunque la aceptación de la palabra estafa no sea la del delito de estafa del artículo 248 CP.
La Sala no atiende al razonamiento del recurso de casación de que en el titular no aparece la identidad del recurrido, porque este argumento no formó parte del debate en las instancias anteriores. Así, desestima el recurso de casación con imposición de las costas al medio de comunicación.
La libertad de información es uno de los pilares de la sociedad moderna y democrática y por ello es objeto de protección como Derecho Fundamental. La importancia de esta libertad impone la obligación de que sea ejercida con seriedad y rigor, y con el límite que supone tener igualmente presente la importancia de los derechos de la personalidad: honor, intimidad y propia imagen. Libertad y Derecho sólo se conciliarán con un ejercicio riguroso de la labor de información por los medios, lejos de sensacionalismos, subjetividades e intereses económicos o comerciales.