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Alejandro Piqueras
Abogado Blecua legal
La Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia nº 1216/2025, de 8 de septiembre, vuelve a pronunciarse sobre una cuestión de gran trascendencia práctica en el ámbito de los Seguros de Daños: la naturaleza y función de la suma asegurada. El Alto Tribunal reitera su doctrina consolidada y aclara, de manera contundente, que la suma asegurada no constituye un valor fijo ni una obligación automática de pago por parte de la aseguradora, sino un límite máximo de la indemnización, subordinado siempre al daño efectivamente causado. Esta decisión reafirma la función indemnizatoria del contrato de seguro y delimita el riesgo cubierto conforme a la realidad económica del siniestro, garantizando que el Seguro no se convierta en una fuente de enriquecimiento injusto para el asegurado.
El litigio tiene su origen en un contrato de seguro multirriesgo de daños, suscrito el 22 de julio de 2014 por el asegurado con su compañía aseguradora, respecto de su vivienda. La póliza establecía una cobertura por incendio y ruina total del edificio, con una suma asegurada de 362.250 euros, determinada como valor de reposición de la edificación.
El 3 de abril de 2015 se produjo un incendio que destruyó completamente el inmueble. El asegurado solicitó a la compañía de seguros el abono de la totalidad de la suma asegurada, mientras que ésta sostuvo que, de haber actuado el asegurado con la debida prontitud y diligencia frente al incendio, los daños ocasionados habrían sido considerablemente menores, no habiéndose producido situación de ruina total en la vivienda, por lo que la compañía ofreció solo 35.063,74 euros.
El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca estimó en lo sustancial la demanda presentada por el perjudicado, quien actuaba en calidad de asegurado frente a la compañía demandada, declarando que el incendio fue la causa de la ruina total de la vivienda y por tanto motivo de la destrucción total del inmueble, condenando a la aseguradora al pago de 347.186,26 euros, más intereses del artículo 20 de la LCS, indemnización que obtuvo tras restar a la suma asegurada relativa a la edificación y el mobiliario, la cantidad ya abonada por la aseguradora.
En Segunda Instancia la Audiencia Provincial de Cuenca, en sentencia de 5 de mayo de 2020, modificó parcialmente la resolución, considerando que la indemnización debía calcularse según el valor del inmueble inmediatamente anterior al siniestro, y no por el importe total de la suma asegurada. Con ello, la Audiencia precisó que la suma asegurada opera como límite máximo de cobertura, no como un compromiso de pago automático, conforme al artículo 26 LCS.
El asegurado interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, alegando infracción de los artículos 1.091, 1.254, 1.255, 1.256 y 1.258 del Código Civil y de los artículos 1, 18, 19 y 27 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), por entender que la suma asegurada debía equivaler a la cantidad indemnizatoria. Además, invocó el artículo 20.6 LCS en relación con el devengo de intereses por mora en el pago.
El Supremo desestima ambos motivos del recurso, confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial. La resolución del ponente, el Sr. Pedro José Vela Torres, desarrolla una extensa argumentación doctrinal sobre la suma asegurada, precisando su verdadero alcance jurídico dentro del contrato de seguro de daños.
El Tribunal parte de los artículos 1, 18, 19, 26 y 27 LCS para reiterar que el seguro de daños tiene una finalidad estrictamente indemnizatoria: su objeto es compensar la pérdida patrimonial real y efectiva que sufre el asegurado, sin excederla. Por ello, la suma asegurada cumple una doble función: por un lado, actúa como referencia para el cálculo de la prima; por otro, fija el límite máximo de responsabilidad del asegurador, sin que ello suponga que deba indemnizarse automáticamente por ese importe.
La Sala cita expresamente las sentencias 57/2024, de 18 de enero, y 93/2002, de 11 de febrero, en las que ya se establecía que la suma asegurada no puede entenderse como un valor cierto de la cosa asegurada, sino como una cifra que fija el techo indemnizatorio. La indemnización debe calcularse atendiendo al daño efectivo y al valor que tuviera el bien inmediatamente antes del siniestro, evitando que el asegurado obtenga una ventaja económica indebida. El Tribunal recuerda que el artículo 26 LCS prohíbe expresamente que el seguro sea fuente de enriquecimiento injusto, por lo que solo procede indemnizar hasta el límite del perjuicio real.
Asimismo, se hace eco de la doctrina de la STS de Pleno 853/2006, de 11 de septiembre, que unificó el criterio respecto a las cláusulas que fijan el límite indemnizatorio, calificándolas como cláusulas delimitadoras del riesgo y no limitativas de derechos. Esta distinción resulta esencial, pues implica que no es necesario que dichas cláusulas sean destacadas o aceptadas específicamente por el tomador, ya que no restringen derechos, sino que definen el marco natural de la cobertura contratada.
En consecuencia, el Tribunal Supremo confirma el criterio de la Audiencia Provincial y determina que la aseguradora debe indemnizar el valor real de la vivienda anterior al incendio, atendiendo a su estado de conservación, antigüedad y características constructivas, sin que proceda el abono de la suma total asegurada. Asimismo, rechaza la imposición de los intereses del artículo 20 LCS, al considerar justificado el retraso en el pago por la necesidad de una tasación pericial para precisar el alcance del daño.
Esta sentencia del Tribunal Supremo supone una reafirmación categórica de la función delimitadora de la suma asegurada en los seguros de daños. La indemnización no puede confundirse con la suma pactada en la póliza, sino que debe ajustarse al daño efectivo que el asegurado haya sufrido. La suma asegurada actúa como límite máximo de cobertura y referencia para el cálculo de la prima, pero nunca como valor tasado de bien.
El fallo insiste en que el seguro de daños tiene un carácter estrictamente indemnizatorio, de modo que el asegurado no puede resultar beneficiado económicamente del siniestro. El Tribunal mantiene así el equilibrio entre el principio de buena fe contractual y la prohibición del enriquecimiento injusto, preservando la coherencia interna del sistema asegurador. Con ello, la Sala Primera consolida una doctrina que contribuye a la seguridad jurídica del sector, al fijar de manera inequívoca que la suma asegurada no constituye una garantía de pago íntegro, sino un instrumento técnico para calcular la prima y fijar los límites del riesgo cubierto. El contrato de seguro, interpretado bajo los principios de equidad, buena fe y proporcionalidad, debe responder únicamente al daño real sufrido, garantizando que el asegurado sea resarcido, pero nunca enriquecido.