Tamaño del texto
Acerca de
En la aplicación de Inese podrá acceder a toda la información del sector asegurador, con noticias, reportajes, novedades y toda la actualidad que le permitirá estar al día de todas las novedades del sector asegurador.
Accede la revista Actualidad Aseguradora y Actualidad Aseguradora Mediación con una experiencia de uso sencilla e intuitiva.
Lea su suscripción a la revista desde cualquier plataforma: PC, Smartphone, o Tablet desde cualquier sitio incluso sin conexión.
¿Necesita ayuda?
Si tiene cualquier consulta o duda sobre la aplicación le atenderemos personalmente en el email web@inese.es o en el teléfono 911 92 48 44
Si lo que desea es darse de baja de la suscripción que realizó a través de la app debe seguir los pasos que le explicamos en el siguiente enlace: Baja
Si es usted suscriptor de Actualidad Aseguradora completo (Edición impresa – Edición digital) puede ponerse en contacto con suscripciones@Inese.es
Privacidad
Seguimiento de Google Analytics
Esta aplicación utiliza Google Analytics para recopilar datos de uso anónimos y exclusivamente en nuestra app que nos ayudan a mejorar nuestra aplicación. Si desea puede desconectarlo
Política de privacidad

Juan Portanet
Blecua legal
Esta sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por una hermana adoptada contra la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña que desestimó su demanda de indemnización por el fallecimiento de su hermana biológica en un accidente de tráfico. En ella se examina el alcance del artículo 62.3 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en relación con los vínculos afectivos mantenidos tras la adopción, cuestión de especial trascendencia para el sector asegurador en la determinación del círculo de perjudicados indemnizables.
La demandante nació en 1957, junto con otros seis hermanos. Cuando tenía 7 años, en 1964, fue adoptada por un matrimonio residente en Valencia, pasando a residir en dicha localidad y a ostentar los apellidos de sus padres adoptivos. Durante los primeros años visitaba a su familia biológica una vez al año y cuando contaba con 21 años y contrajo matrimonio, lo hacía con más frecuencia (3/4 veces al año). Además, durante el verano pasaba unos dos meses con su familia biológica, hasta que compró una vivienda cerca del domicilio de esta familia.
En julio de 2016, la víctima, hermana biológica de la demandante, falleció en un atropello. El conductor del vehículo y la aseguradora reconocieron la culpa exclusiva del primero e indemnizaron a los hijos y hermanos de la fallecida, a excepción de la demandante.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda considerando que la situación de la demandante no encajaba literalmente en ninguna de las categorías autónomas de perjudicados del baremo, y que el artículo 178 del Código Civil establece claramente que la adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior. Aunque la sentencia consideró probado que la demandante ejercía de hecho y de forma continuada las funciones de los hermanos, entendió que no se daba la segunda condición para ostentar la condición de perjudicado funcional: que esas funciones se ejercieran por inexistencia o incumplimiento de las que corresponderían a las personas de esa categoría, dado que la fallecida tenía otros hermanos que cumplían sus funciones.
La Audiencia Provincial confirmó la desestimación, reiterando en términos más resumidos los argumentos empleados por el Juzgado.
Frente a la resolución de la Audiencia Provincial, la actora interpuso Recurso de Casación. El análisis de las cuestiones resueltas por el Tribunal Supremo resulta de especial interés desde la perspectiva aseguradora:
El común denominador de todos los perjudicados en el sistema es el vínculo afectivo que existe entre el perjudicado y la víctima. Este vínculo afectivo se presume existente en el caso de perjudicados pertenecientes a alguna de las cinco categorías del art. 62.1 TRLRCSCVM: en el caso de los familiares expresamente indicados (el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes y los hermanos), por razón del vínculo familiar; y en el caso de los allegados, por razón de la convivencia con la víctima durante el tiempo legalmente establecido. Por el contrario, en el caso de los perjudicados funcionales o por analogía del art. 62.3 TRLRCSCVM, el vínculo afectivo ha de ser probado y resulta de que el perjudicado ejerza la función u ocupe la posición de uno de esos familiares nominados.
El Tribunal introduce una distinción fundamental: la víctima solo puede tener 2 progenitores y 4 abuelos, como mucho, y un cónyuge, y en estos grupos de parientes acotados es lógico que se exija que se acredite el incumplimiento de las funciones del pariente primario. Sin embargo, la posición de otros parientes que no tienen por qué ser "únicos", y los hermanos, puede ser diversa.
En el caso de la demandante, la condición de parientes potencialmente acumulativos de los restantes hermanos no hace necesario el requisito de la inexistencia o el incumplimiento de los deberes del pariente desplazado. Es una exigencia ineludible en el grupo de parientes "únicos", pero puede matizarse cuando concurren circunstancias como las acreditadas respecto de las categorías de perjudicados acumulativos.
El Tribunal constata que la demandante sufrió un innegable daño moral por el trágico fallecimiento de su hermana biológica y a quien siguió tratando como tal por encima de la formal ruptura del vínculo jurídico que produjo la adopción. Si la recurrente y sus hermanos mantuvieron durante tantos años una relación afectiva propia de los hermanos de sangre, pese a la ruptura del vínculo jurídico, queda fuera de toda duda la solidez de un vínculo fraterno que tantos obstáculos tuvo que superar: la adopción cuando tenía 7 años, el cambio de residencia de Galicia a Valencia y las dificultades de la distancia.
Esta sentencia es un gran desafío para el sector por varios motivos:
No se imponen intereses desde la fecha del siniestro al apreciar causa justificada por las dudas jurídicas de la cuestión; se reconoce la necesidad del proceso para resolver una situación de incertidumbre racional. El propio TS es consciente de la novedad y complejidad de la cuestión.
El Tribunal reconoce que se trata de circunstancias ciertamente tan singulares que justifican una interpretación desde la perspectiva del principio de indemnidad, y que estas circunstancias tan peculiares no son extrapolables a otros supuestos de vinculación afectiva con la víctima no tipificada en el baremo. Para las aseguradoras, esta sentencia supone un llamado a la prudencia en la gestión de reclamaciones donde concurran vínculos afectivos acreditables, aunque no exista parentesco jurídico formal. El mensaje del Supremo es claro: en materia de daño moral entre hermanos, la realidad afectiva puede prevalecer sobre la formalidad jurídica cuando el vínculo emocional está sólidamente probado y mantenido en el tiempo.
La predictibilidad del baremo de tráfico se ve matizada por una interpretación que atiende a las circunstancias singulares del caso, especialmente en la categoría de parientes acumulativos como los hermanos. Las aseguradoras deberán adaptar sus protocolos de valoración para incorporar este nuevo criterio jurisprudencial en casos de vínculos afectivos probados y consolidados.