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SECTOR

Actualidad Aseguradora nº06 - 24 de Abril 2023

Cuestionarios, clave para el aseguramiento de inmuebles

Sentencia: Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 338/2023
Fecha: 1-3-2023

Teresa Rebollo, Socia Blecua Legal

Hemos querido comentar esta recentísima sentencia, por su actual interés para el mundo asegurador, dado que analiza y actualiza diversas cuestiones de habitual debate en las pólizas de seguro de hogar o de locales de comercio.

El objeto de la litis consistía en la demanda interpuesta por la asegurada demandante contra su compañía de seguros, en reclamación de la indemnización correspondiente a los daños ocasionados en el continente y en el contenido de una vivienda de su propiedad, adquirida por medio de subasta judicial, en procedimiento de ejecución hipotecaria.

El decreto de adjudicación dictado por el Juzgado que conoció del procedimiento ejecutivo frente al anterior propietario era de un año anterior a la suscripción del seguro de hogar, que se contrató justo después de solicitar orden de lanzamiento contra el ocupante del inmueble adjudicado, hijo del ejecutado. Un mes después, la comisión judicial procedió a la entrega de la vivienda a la demandante, fecha en la que comunicó a la aseguradora el siniestro por daños.

La aseguradora rechazó indemnizar por falta de interés del asegurado en el momento de contratación del seguro conforme al artículo 25 LCS, lo que viciaba de nulidad el contrato, bajo la argumentación de que la tardía toma de posesión del inmueble litigioso no había permitido al tomador conocer con exactitud la fecha de producción de los daños reclamados, pues no había accedido a su interior, y, por consiguiente, ignoraba su estado. También se hizo referencia a la ocultación de circunstancias relevantes como la solicitud de lanzamiento contra su ocupante al haber declarado que destinaba la vivienda a alquiler.

Se admitió por la aseguradora que no sometió a la tomadora a cuestionario previo, pero se justificó con la afirmación de haberse contratado la póliza telefónicamente, y de que el desconocimiento del estado de la finca asegurada al tiempo de contratar en ningún caso podía perjudicar a la aseguradora.

Desde el punto de vista judicial, el objeto del pleito sometido al Alto Tribunal ya resultaba controvertido en la medida en que la sentencia de primera instancia, que condenó a la aseguradora, fue revocada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en sentencia finalmente casada por el Tribunal Supremo, que confirmó la del Juzgado de Instancia condenando parcialmente a la compañía de seguros, sobre la base de las siguientes cuestiones debatidas:

(i) La existencia de un interés asegurable tras la subasta judicial del inmueble asegurado por parte de su adjudicatario.

Es sumamente interesante la argumentación del Alto Tribunal para concluir la concurrencia de interés objeto del seguro, en la medida en que la actora ostentaba un interés económico en la concertación de la póliza para prevenir los daños que pudiera sufrir, por un acto de vandalismo, un bien de su titularidad dominical, en su condición de propietaria del inmueble asegurado, concepto con el que suscribe la póliza, tras la venta forzosa, con los requisitos legales exigidos para transmitir la propiedad, citando las sentencias nº 414/2015, de 14 de julio; nº 139/2017, de 1 de marzo y nº 480/2018, de 23 de julio.

Sin embargo, la sentencia analizada sí considera de aplicación el artículo art. 25 LCS, y la inexistencia de interés asegurable en cuanto a la reclamación por los bienes muebles existentes en el interior de la vivienda, pues el título que justifica su dominio proviene del procedimiento de apremio, sin que el contenido del inmueble fuera objeto de subasta. 
(ii) La prueba de que la fecha del siniestro por actos vandálicos es anterior a la contratación de la póliza.

Analiza el Alto Tribunal, tras descartar la aplicación del artículo 25 LCS, si concurría el riesgo asegurado antes de la contratación, y la consiguiente nulidad por aplicación del artículo 4 de la LCS.

A pesar de la relación cronológica de los hechos, y la práctica coincidencia entre la fecha de contratación de la póliza y fecha de comunicación del siniestro, se entiende por el Alto Tribunal que la aseguradora demandada no demostró que el daño se hubiera producido antes de la concertación del contrato de seguro. Se traslada pues indirectamente a la aseguradora la carga de la prueba de la fecha del siniestro, sobre la base de la alegación de nulidad del contrato.

(iii) Los efectos de la incorrecta declaración del riesgo cuando el tomador no ha sido sometido a cuestionario.

Como complemento del argumento anterior, se concluye que la aseguradora siempre contó con la posibilidad de valorar el riesgo sometiendo a la tomadora al oportuno cuestionario, conforme al artículo 10 LCS “del que voluntariamente prescindió”, considerando que la compañía asume el riesgo en caso de no presentar dicho cuestionario o hacerlo de forma incompleta.

Se interpreta que el cuestionario, más que un deber de declaración unilateral del tomador se configura como un deber de respuesta a lo que pregunta la aseguradora, que es la parte del contrato que, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos, puede valorar el riesgo más adecuadamente, y de ahí que la compañía ha de preguntar al otro contratante por los datos “que estime oportunos”. 

(iv) La falta de aplicación de la doctrina de los actos propios respecto a la existencia del interés asegurado, cuando la aseguradora no ha ejercitado la resolución contractual del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro.

El Supremo no acoge en su sentencia este motivo del recurso, y concluye que la falta de ejercicio de la acción rescisoria es perfectamente compatible con la defensa de la nulidad del contrato por falta de interés asegurable, sin que pueda invocarse la doctrina de los actos propios. Se argumenta que no existió un acto inequívoco al respecto por parte de la aseguradora, que comunicó desde el primer momento el rechazo del siniestro. 

(v) La extensión de la cobertura aseguraticia de daños al continente, a los llamados bienes inmuebles por incorporación o por destino.

Se acoge por el Tribunal la extensión del seguro a lo que se entiende por bien inmueble por incorporación o integración permanente, o por destino, calificando como tales, los muebles de cocina.

 


Conclusión

Son elevados los riesgos que se asumen en los aseguramientos masivos de los bienes inmuebles por parte de entidades bancarias o cesionarios de sus créditos hipotecarios, que resultan adjudicatarios tras las ventas y subastas judiciales o extrajudiciales; o de los adquiridos en las cesiones globales de activos inmobiliarios en los concursos de acreedores. Como en el supuesto analizado, transcurren largos plazos de tiempo hasta la toma de posesión por parte del tomador, y generalmente se desconoce, incluso por parte de éste, la situación física y jurídica en que se encuentran los inmuebles que se pretenden asegurar. Los actos vandálicos en fincas sin suficiente vigilancia, los derivados de la ocupación ilegal de los inmuebles y los de los propios arrendatarios o ejecutados, son riesgos que se asumen en muchos casos, y la contraprestación económica de los seguros debe ser proporcionada.

Existe un evidente interés del adjudicatario del inmueble en subasta en asegurarlo, pero es sumamente relevante la correcta declaración del riesgo en la contratación de la póliza. El Alto Tribunal parece exigir a la aseguradora en el supuesto concreto enjuiciado, que adecúe y complete sus cuestionarios en función de la naturaleza y condicionantes de los riesgos que se pretenden asegurar, porque es la parte del contrato que mejor puede analizar su influencia en la valoración de dichos riesgos. De ahí las precauciones que las compañías de seguro deben adoptar en el momento de la contratación.

Las nuevas tecnologías y las comunicaciones electrónicas facilitan, a su vez, la petición de información y documentación para poder describir correctamente el interés asegurado y los riesgos que se pretenden garantizar en la fase contractual, en la que tanto protagonismo adoptan los mediadores de seguros.


 

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