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ANÁLISIS JURÍDICO

Actualidad Aseguradora nº013 año 130

Sentencia: nº 541/2021 de la Sala 1ª del TS
Fecha: 15-7-2021 
Ponente: Pedro José Vela Torres

 

La resolución objeto del presente comentario trata de determinar la procedencia o no de la reclamación que, tomando como base un seguro de responsabilidad civil, es efectuada por el tercero propietario de un bien que se encontraba en las instalaciones del asegurado. Tales instalaciones sufrieron un incendio, propagándose al bien en cuestión.

Se delimita por nuestro alto Tribunal el ámbito del riesgo asegurado, así como si bajo la cobertura de la RC quedarían cubiertos los daños ocasionados en los mismos bienes utilizados para el desarrollo de la actividad empresarial del asegurado o de terceros utilizados para ello.

Concretamente, la controversia viene fundamentada en la pérdida de un vehículo propiedad de un tercero, situado en las instalaciones del asegurado, como consecuencia de un incendio. El perjudicado trata de repercutir frente a la entidad aseguradora el valor venal del vehículo descontando el valor de los restos, más un valor de afección del 30 %, más los perjuicios por paralización hasta la entrega de un nuevo camión.

Los hechos ocurren el 27 de diciembre de 2013, cuando se produjo un incendio en la nave propiedad del asegurado, en cuyo interior se encontraba estacionado el camión del perjudicado, para ser cargado de mercancía. Dicho camión resultó totalmente calcinado.
El propietario de la nave tenía contratado un seguro denominado Multirriesgo Empresas Plus, entre cuyas coberturas se incluía la RC. La asegurada formuló tres motivos de oposición, como era la prescripción de la acción, la falta de cobertura, al tratarse de un riesgo excluido, impugnado igualmente la cuantía reclamada.

Dicha demanda fue repartida en el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, siendo desestimada con expresa imposición de costas a la parte actora. El motivo de la desestimación fue la prescripción alegada, al considerar que había transcurrido más de un año desde la demanda de conciliación hasta el requerimiento efectuado por medio de telegrama.

Frente a dicha resolución, se formula por el perjudicado recurso de apelación, alegando la no concurrencia de la excepción material de prescripción, así como la existencia de cobertura del siniestro a través de la póliza suscrita. La resolución del recurso correspondió a la sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Madrid, estimando el mismo, al considerar que la acción no está prescrita y que la limitación que se trata de imponer frente al perjudicado tenía carácter de limitativa, sin que concurrieran los requisitos del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, estimando el recurso de apelación, y, en consecuencia, la demanda interpuesta.

 

Recurso de casación 

Frente a la decisión de la Audiencia Provincial de Madrid se interpone por la entidad aseguradora recurso de casación, que fundamentaba en los siguientes motivos.

En primer lugar, entiende que la resolución adoptada vulnera lo establecido en el artículo 1.973 del Código Civil, en relación con el artículo 1.968.2 y 1.902 del Código Civil, al considerar que la sentencia da valor interrumptivo a una reclamación extrajudicial que no se puede identificar claramente. La Sala resuelve reconociendo el carácter de documento interrumptivo de la prescripción al telegrama remitido. Y ello debido a que, y fundamentándolo en la sentencia 972/2011, de 10 de enero de 2012, para que se entienda interrumpida la prescripción basta con la acreditación de un medio por el que se exteriorice la voluntad del titular del derecho de conservar el mismo y que dicha voluntad conservativa llegué a conocimiento del deudor. Del mismo modo, y conforme a la sentencia nº 97/2015, de 24 de febrero, delimita que, atendiendo al contenido del artículo 1.973 del Código Civil, no es precisa una forma instrumental concreta para entender que la reclamación extrajudicial se ha producido. Concluye afirmando que la interrupción de la prescripción puede plantear problemas de fondo, pero no de forma.
El segundo motivo del recurso de casación se fundamenta en la infracción del artículo 1, 3 y 76 de la Ley del Contrato de Seguro, al considerar que la cláusula en cuestión no puede tener la consideración de limitativa, sino delimitadora del riesgo. Así, señala que, y a diferencia de otro tipo de seguros en los que se delimita de forma precisa el riesgo objeto de cobertura, en los seguros de RC la definición legal del riesgo remite a lo pactado en el contrato, siendo necesario que se delimite de forma concreta cuál es la obligación del asegurador.

En base a dicho previo pronunciamiento, y reiterando lo expuesto en la sentencia nº 730/2018, de 20 de diciembre, en los seguros de RC se cubre únicamente el daño que, en el desempeño de la actividad profesional del asegurado, se pueden ocasionar a terceros, pero no los daños que el propio asegurado haya podido sufrir en su actividad u otros objetos relacionados con su actividad empresarial.

Nuestro Alto Tribunal, por tanto, recuerda y ratifica el criterio ya expuesto en relación con la cobertura del seguro comentado, que excluye, sin lugar a duda, todo daño recaído en los propios bienes del asegurado, siendo que su objeto no es asegurar la impericia contractual ni el resultado del trabajo del asegurado, sino los posibles daños que se hubieran causado a terceros en el desarrollo de aquél. Igualmente, destacando la sentencia nº 679/2007, de 19 de junio, califica este tipo de cláusulas no como limitativas de los derechos del asegurado, sino delimitadoras del riesgo, puesto que concreta el contenido del contrato, sin limitarlo de forma esencial o inesperada.

La Sala, casando la resolución recurrida, reitera su postura, señalando que la delimitación del riesgo efectuada en el contrato de seguro sí que resultaría oponible a un tercero. Es posible que la conducta del asegurado fuera susceptible de generar un derecho de cobro frente al perjudicado en base a su posible negligencia, pero no implicaría la responsabilidad de la entidad aseguradora de hacer frente a la misma, puesto que conforme indica la sentencia: “su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato.”

Añade la Sala que, cualquier tipo de reclamación que un tercero trate de ejercitar en base a un seguro de RC, requiere acreditar, aunque sea mínimamente, en que en consistió la responsabilidad del asegurado que da lugar al siniestro que se pretende sea indemnizado.

 


Conclusión

Nuestro Alto Tribunal falla así que el perjudicado no puede ejercitar y que, por tanto, la acción directa ejercitada frente a la aseguradora queda excluida, puesto no es posible “alegar un derecho al margen del propio contrato”.


 

 

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