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ANÁLISIS JURÍDICO

Actualidad Aseguradora nº09 año 130

Sentencia: Tribunal Supremo // Fecha: 4-2-2021 
Ponente: Sr. Seoane Spiegelberg

 

Dª Delia, propietaria de la casa X, demanda a los dueños del edificio colindante por  los daños sufridos por la demolición de este inmueble, que se encontraba en estado ruinoso y se había abordado sin licencia, proyecto, ni dirección técnica por parte de arquitecto o aparejador. El importe reclamado se fijó en 6.405,15 euros, más la cantidad que se deba satisfacer al ayuntamiento por la licencia.
El inmueble dañado es una vivienda unifamiliar, con una antigüedad de 128 años. Se trata de una edificación sencilla, calidad de acabados media-baja, con reformas puntuales. 

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia declaró la responsabilidad de los demandados al amparo del art. 1.902 del CC por los daños sufridos. La Audiencia desestimó el recurso al considerar que no se reclama el coste por un daño actual, o ya producido a la vez que el hecho del derribo, sino que se reclama la adopción de medidas preventivas por la situación en la que ha quedado la pared, al descubierto, de modo que la obligación de indemnizar no se extiende a ese concepto según los preceptos citados.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del CC, en lo referente a los daños causados al edificio propiedad de la recurrente, al limitar la sentencia de la Audiencia el concepto de daño material al ya producido y manifestado de presente, excluyendo el menoscabo por peligro grave, cierto, objetivo y persistente, que afecta a elementos estructurales.

Para el TS, la problemática que se suscita radica en determinar si por daños materiales causados a un edificio por el derribo del colindante deben entenderse tan sólo los daños actuales ya manifestados y producidos, concretados en fisuras y grietas en el paramento de la edificación de la recurrente, valorados en 626,11 €, o si, además, deben incluirse y son también verdaderos daños materiales el menoscabo consistente en privar de sustentación y estabilidad a ese edificio, lo que hace preciso su consolidación y apeo, valorados en 5.779,04 euros. En este caso sólo consta que los demandados procedieron a demoler la casa de su cotitularidad, apremiados por los requerimientos del ayuntamiento, dado el riesgo de causar eventuales daños a transeúntes o propiedades ajenas. Los demandantes no invocan ni se basan en la normativa de la medianería, pero no existe incompatibilidad jurídica entre derribar la construcción colindante con la conservación de los derechos sobre el muro medianero para una posterior edificación adherida y disfrutar en ella de los derechos de los arts. 577 y 579 CC. 

El litigio no versa sobre una hipotética renuncia a la medianería y sus consecuencias jurídicas, sino sobre la indemnización de daños y perjuicios por la demolición de la casa colindante titularidad de los codemandados, que compartían muro medianero de separación y apoyo de sus respectivas edificaciones, lo que constituye una pretensión resarcitoria del daño sufrido que se ejercitó por la vía de los arts. 1.902 y 1.903 del CC.   I

 

CONCLUSIÓN

Debido a la vía elegida por la parte demandante, es necesario que los daños reclamados respondan a los trabajos de demolición de la edificación de los codemandados; es decir que exista una relación de causalidad entre la conducta negligente de los recurridos y el resultado producido. La determinación de dicha relación causal depende de la prueba practicada en la instancia. En la misma se hizo constar que existía una partida, de 911 euros, relativa a “enfoscado de cemento, a buena vista, aplicado sobre un paramento vertical exterior, acabado superficial rugoso (…)”, que sí cabe considerarla consecuencia directa de la demolición de la edificación de los demandados al dejar el muro sin protección, en tanto en cuanto previene y evita filtraciones en las paredes interiores de la vivienda de los demandados, que deben ser resarcidas para garantizar la indemnidad de la perjudicada, al constituir una elemental consecuencia de las obras ejecutadas sin las prevenciones oportunas. El TS añade a la indemnización fijada, la suma de 911 euros. 

 

 

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