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ANÁLISIS JURÍDICO

Actualidad Aseguradora nº09 año 130

Consulta Vinculante V1201-21 de la Dirección General de Tributos // Fecha: 29-4-2021
 

El consultante es propietario de un piso que destina al alquiler. En enero de 2020 se produjo una avería en las tuberías de un piso superior y se inundó el piso del contribuyente, haciéndolo inservible para el alquiler, situación que continúa hoy en día. Ante la negativa a resarcir de los daños y perjuicios por parte del seguro, acude a la vía judicial, en octubre de 2020, proceso que sigue sin resolverse. La consulta versa sobre la Tributación en el IRPF.

El artículo 85 de la Ley del IRPF regula la imputación de rentas inmobiliarias y tiene como finalidad someter a gravamen una capacidad económica puesta de manifiesto por la titularidad de un inmueble o de un derecho real sobre el mismo, pero excluyendo la vivienda habitual. Debe tenerse en cuenta que la imputación de rentas inmobiliarias no valora la utilización efectiva de la segunda vivienda sino su disponibilidad a favor de su titular, sin que la Ley atienda a circunstancias que puedan afectar a dicha utilización, tales como la enfermedad, el trabajo u otras que determinen la no posibilidad de utilización de la segunda vivienda. Al limitar la ley, los casos en los que no procede la imputación de rentas inmobiliarias únicamente son los tasados, afectación del inmueble a una actividad económica, que el inmueble genere rendimientos de capital, que se encuentre en construcción y que no sea susceptible de uso por razones urbanísticas. Por tanto, el supuesto al que se refiere la consulta no corresponda a uno de ellos, por lo que procede la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la Ley del Impuesto, por el referido inmueble del consultante.

Respecto de la hipotética indemnización que le otorgue el seguro a raíz de la reclamación judicial, debe indicarse que el artículo 33.1 de la LIRPF recoge el concepto de ganancias o pérdidas patrimoniales y, en función de tal artículo, cabe distinguir dos supuestos:

  • Indemnización para la reparación de daños. Teniendo en cuenta que sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente, la DGT ha entendido que en la medida que la indemnización percibida coincida con el coste de reparación, no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna; variaciones patrimoniales que sí se producen cuando no se da esa equivalencia entre indemnización y coste de reparación. Por tanto, en cuanto el coste de las reparaciones realizadas se corresponda con el importe indemnizatorio percibido, no se produciría ganancia o pérdida patrimonial, circunstancia que no se podría afirmar respecto al importe o parte del mismo que no se destine a realizar las reparaciones que se indemnizan.
  • Indemnización en caso de destrucción. Partiendo del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales y teniendo en cuenta la norma específica de valoración del artículo 37.1.g) de la LIRPF, la destrucción de elementos patrimoniales constituye una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor, efectuándose su cómputo por diferencia entre la indemnización que se percibe por la pérdida del elemento patrimonial y el valor de adquisición de este elemento. Si bien, debe tenerse en cuenta que, cuando se trate de bienes de consumo duradero, su valor de adquisición deberá minorarse en el importe correspondiente a la depreciación experimentada como consecuencia de su uso, dado que en ningún caso tendrán la consideración de pérdidas patrimoniales las debidas al consumo (artículo 33.5.b) de la LIRPF), de manera que tal valor de adquisición se corresponda con el valor de mercado en el momento de la destrucción, que con carácter general será el importe de la indemnización recibida de la compañía de seguros como consecuencia de su destrucción, lo que determinaría la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial.  I

 

 

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