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ANÁLISIS JURÍDICO

Actualidad Aseguradora nº05 año 130

Sentencia: Tribunal Supremo // Fecha: 16-3-2021 
Ponente: Sr. Seoane Spiegelberg

La aseguradoradora S. reclama por acción subrogatoria del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro contra el Consorcio de Compensación de Seguros, con fundamento en lo dispuesto en el art. 11.1 d) del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor.
Como antecedente, el Ford, matrícula ....-JNZ, sin que hubiera sido identificado su conductor, causó daños, por importe de 8.777,67 euros al colisionar con el Volkswagen Passat, matrícula ....-QYD, asegurado en la entidad demandante con cobertura de daños propios, cuando se encontraba debidamente estacionado. A consecuencia del siniestro, S., abonó el importe de tales daños a su asegurado. Requerida entonces la compañía A., en su condición de aseguradora del vehículo causante de la colisión a fin de que se hiciera cargo de los desperfectos ocasionados, rehusó el siniestro con el argumento de que el Ford carecía de cobertura en dicha compañía. La circunstancia expuesta motivó que la demandante dirigiera entonces su reclamación contra el Consorcio de Compensación de Seguros, que igualmente rechazó hacerse cargo de los daños, dado que “no es posible asumir la reclamación ya que es un supuesto de controversia y al ser un todo riesgo la aseguradora no tiene la condición de tercero perjudicado a efectos de esta ley”. 

Al oponerse el Consorcio al pago, se presentó demanda, que finalizó por sentencia desestimatoria, con base en la siguiente motivación: “no ha lugar a la petición de condena formulada en la demanda.... en tanto que la actora carece de legitimación para ejercitar la acción en base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación, pues, en caso de controversia, el legitimado es el perjudicado directamente, condición esta que no ostenta la entidad aseguradora, ya que la misma satisfizo la indemnización que reclama en virtud de un seguro concertado a todo riesgo”.

También razonaba que la demandante no había justificado que A. no fuera la aseguradora del vehículo causante del daño al tiempo del siniestro objeto del proceso. 

La Audiencia confirmó la sentencia pronunciada por el juzgado y la aseguradora interpuso recurso de casación por infracción del art. 43 de la Ley de Contrato y de la doctrina jurisprudencial al no considerar la sentencia de la Audiencia como perjudicada a la entidad aseguradora, que ejercita la acción directa prevista por el art. 11.3 TRLRCSCVM frente al Consorcio de Compensación de Seguros, tras abonar con carácter previo a su asegurado (no causante del siniestro) la indemnización debida en virtud de cobertura de daños propios en seguro voluntario de automóvil. 

El recurso versa sobre la interpretación del concepto de perjudicado del art. 11.1 d) del TRLRCSCVM y si tal condición se le puede atribuir a la demandante como consecuencia del ejercicio de la acción subrogatoria del art. 43 de la LCS.

Dicho precepto establece: “En caso de controversia entre el organismo contemplado en el art. 10, apartado 1, y el asegurador de la responsabilidad civil, con respecto a quien debe indemnizar a la víctima, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para que se establezca cuál de estas dos partes estará obligada, en primer momento, a indemnizar a la víctima sin dilación. Si se decide finalmente que corresponde a la otra parte indemnizar total o parcialmente, ésta reembolsará, en consecuencia, a la parte que haya efectuado el pago”. El legislador español optó que fuera el Consorcio quien asumiera, en casos de la existencia de controversia, la obligación de resarcir el daño sufrido. En el presente caso, la compañía aseguradora demandante acciona contra el Consorcio de Compensación de Seguros al amparo del art. 11.1 d) y 3 del TRLRCSCVM. 

Situación legal de controversia

De acuerdo al apartado b) de la regla 1 del art. 11, corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros indemnizar los daños en las personas y en los bienes, ocasionados con un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, cuando dicho vehículo no esté asegurado. Conforme al apartado d) de dicho precepto corresponde igualmente al precitado organismo público “[...] indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando, en supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria o en los párrafos precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado”. Todo ello, sin perjuicio de la ulterior acción de repetición contra la compañía de seguros del vehículo causante del daño si se demostrase la existencia de cobertura, al señalar el segundo inciso del art. 11.1 d) del TRLRCSCVM que “[...] si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25 por 100, desde la fecha en que abonó la indemnización”. Se entiende que existe controversia entre el Consorcio y la entidad aseguradora, cuando ésta presente ante el Consorcio requerimiento motivado en relación con el siniestro, o el perjudicado presente reclamación ante el Consorcio a la que acompañe justificación de que la entidad aseguradora rehúsa hacerse cargo del siniestro, y el Consorcio estimase que no le corresponde el pago. 

El Tribunal considera que el Consorcio reconoció expresamente que concurría una situación legal de controversia, aunque no atendió a la reclamación de la demandante, al negarle la condición de perjudicado a efectos legales. El TS no acepta la argumentación de la Audiencia, que considera, al interpretar el art. 11.1 d) del TRLRCSCVM, que la acción que atribuye dicho precepto al perjudicado contra el Consorcio, en casos de controversia sobre la existencia de cobertura de seguro obligatorio, corresponde exclusivamente al titular del vehículo siniestrado, de manera que no pueda ser entablada vía subrogatoria por parte de su compañía de seguros, que le indemnizó sus daños y le garantizó la indemnidad patrimonial. Hacerlo de otra forma supondría dar “una suerte de naturaleza personalísima a la acción directa del perjudicado contra el Consorcio, que desvirtúa el ejercicio, por la actora, de los derechos de su asegurado, que le brinda el art. 43 de la LCS, y que liberaría de esta forma al Consorcio de una obligación legal.   I

CONCLUSIÓN

El TS estima la demanda interpuesta y condena al Consorcio a abonar a la compañía de seguros demandante la cantidad que satisfizo a su asegurado, en su condición de perjudicado de la colisión automovilística objeto del proceso, en la cuantía en que quedaron acreditados los daños sufridos de 8.777,67 euros. Respecto a los intereses, el recargo por demora de la aseguradora en el pago de la indemnización, que contempla el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, no es aplicable a la aseguradora del causante del daño, cuando se dirige contra ella la aseguradora del perjudicado por el siniestro ejercitando la acción de subrogación que prevé el artículo 43 LCS, pero sí los intereses legales desde el requerimiento para pago llevado a efecto al Consorcio con fecha 29 de febrero de 2016 y desde la fecha de la sentencia se devengarán los del art. 576 LEC. 

 

 

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