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ANÁLISIS JURÍDICO

Actualidad Aseguradora nº05 año 130

Sentencia: Tribunal Supremo // Fecha: 16-3-2021 
Ponente: Sr. Saraza Jimena

Continúan en cascada las sentencias contra las entidades financieras que incluyeron de forma poco transparente cláusulas suelo en sus préstamos hipotecarios. En esta ocasión, además de la consolidación y reiteración de la jurisprudencia, se produce una fuerte llamada de atención del TS a la entidad bancaria por anular un recurso de casación por defecto de forma y luego allanarse ante el nuevo recurso.

Olegario y Encarna demandaron a C. en la que ejercitaron una acción de nulidad, por abusiva, de la cláusula de limitación a la baja de la variación del tipo de interés (“cláusula suelo”) de la escritura pública de préstamo hipotecario que suscribieron con la entidad. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. Tomó en consideración que no constaba que la entidad bancaria hubiera puesto a disposición de los demandantes el folleto informativo ni la oferta vinculante, y era insuficiente que el notario hubiera hecho una referencia genérica a la existencia de límites a la variación de los tipos de interés. La cláusula suelo no aparecía destacada como elemento principal, sino que se encontraba recogida en una cláusula que contenía una multiplicidad de menciones. 

La entidad financiera demandada recurrió la sentencia y la Audiencia Provincial estimó el recurso. Aunque argumentó que ignoraba el contenido de la oferta vinculante, pues no se había aportado al proceso, consideró suficiente que el notario hubiera hecho constar en la escritura pública: “se han establecido límites a la variación del tipo de interés” y que se tratara de cláusulas cuya comprensión no exige esfuerzo denodado ni desmesurado. 

Los demandantes interpusieron un recurso de casación contra esta sentencia, basado en un motivo. Dado que no se unió a los autos del recurso el escrito de personación de C., se le tuvo por no personada y se dictó una sentencia estimatoria del recurso. Cuando se le notificó la sentencia, la entidad financiera demandada solicitó que se anularan las actuaciones porque no se le había dado traslado del recurso para poder oponerse a él, pese a haber presentado en su día un escrito por el que se personaba ante esta sala. Se accedió a su solicitud, se unió al expediente el escrito de personación de C., se anularon las actuaciones, incluida la sentencia, y se volvió a tramitar todo el recurso de casación desde el principio. Sin embargo, tras haberse tramitado el incidente de nulidad de actuaciones, haberse dictado el auto de nulidad, nuevo auto de admisión a trámite del recurso y traslado a la recurrida, esta ha presentado un escrito en el que manifiesta que no se opone al recurso “como consecuencia de la consolidación de esta doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobrevenida durante la tramitación del proceso”. 

EL TS, visiblemente molesto, recuerda que la doctrina jurisprudencial “sobrevenida” a que hace referencia la entidad financiera para justificar que no se opone al recurso de casación, se encontraba ya consolidada mucho antes de que se dictara la sentencia anulada a instancia suya. El Tribunal no entiende que el banco haya instado una nulidad de actuaciones, incluida la sentencia, y haya hecho surgir la necesidad de un nuevo señalamiento que ha cubierto un turno que podría haber ocupado otro recurso de los muchos que penden ante el Tribunal, para manifestar que no se opone a la estimación del recurso de casación por unas razones que ya concurrían cuando se dictó la sentencia anulada. La nueva sentencia que ha de dictarse reproducirá lo que ya se dijo en la sentencia que hubo que anular a instancias de la recurrida.

Control de transparencia

Los recurrentes argumentan que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia constante del TS sobre el control de transparencia de las “cláusulas suelo”. Recuerda al Alto Tribunal que el control de transparencia en las cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés en los contratos de préstamo hipotecario ha sido abordado repetidas veces por la jurisprudencia europea y española, señalando, en conjunto, que dicho control supone que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible y que se pueda tener un conocimiento real de las mismas.

Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica, tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo de este. A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula. 

En cuanto a la suficiencia de la escritura pública, no basta con la simple claridad gramatical. El mero examen del documento público revela que la cláusula de limitación del tipo de interés no está resaltada en modo alguno, sino que, por el contrario, está incluida como una más entre una serie de estipulaciones relativas a los intereses. Y no consta la existencia de una información previa, precontractual, que es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. 

La Audiencia considera suficiente que, en la escritura, el notario haga constar “se han establecido límites a la variación del tipo de interés” que, afirma la Audiencia, se trata de cláusulas cuya comprensión no exige esfuerzo denodado ni desmesurado. Las cláusulas suelo, cuya falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado.  I

CONCLUSIÓN

Llama poderosamente la atención la frecuencia de casos en los que la doctrina del juzgado de primera instancia es coincidente con la del Tribunal Supremo y la de la Audiencia diverge radicalmente con argumentos contrarios. Igualmente, llama la atención el intencionado desconocimiento de las cláusulas de contratación mercantil y del espíritu tuitivo de las mismas en favor del consumidor y usuario, de manera que se siguen introduciendo en la documentación contractual sin atender ni al mandato legal de transparencia ni a la doctrina judicial consolidada. Obviamente, el TS estima el recurso de casación interpuesto por Olegario y Encarna contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla y revoca su sentencia.

 

 

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