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ANÁLISIS JURÍDICO

Actualidad Aseguradora nº02 año 130

Consulta Vinculante: V3465-20 de la Dirección General de Tributos / Fecha: 30-11-2020 

El consultante ejerce la abogacía como profesional autónomo independiente. Dado que las sedes de sus clientes están en un municipio alejado de su domicilio habitual, ha alquilado una habitación en un piso compartido, por una renta mensual que incluye los suministros de agua y luz, y que se encuentra próximo a las sedes de sus clientes, lo que le permite ahorrarse tiempo en sus desplazamientos. El uso de la citada estancia es exclusivamente habitacional. 

Se plantean dos cuestiones: en primer lugar, la posibilidad de deducir en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como gasto deducible el importe de la renta mensual que satisface por el alquiler de la habitación, y obligación de practicar retención; y, en segundo lugar, si debe soportar una cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido por el arrendamiento de la habitación a un propietario particular, así como si puede deducir, en su caso, dicha cuota, que corresponde tanto al arrendamiento como a su parte del gasto de suministros de agua y luz.

Vamos a ver la respuesta de la Dirección General de Tributos a estas cuestiones planteadas por separado.

1) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 28.1 de la Ley del IRPF, establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”. Por su parte, el artículo 10.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en lo sucesivo LIS, dispone que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. 

Asimismo, el artículo 15 de la LIS dispone que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: “e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1% del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”.

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados. Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los correspondientes servicios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas.

En el caso planteado no se aprecia la citada correlación, dado el uso exclusivamente habitacional de la estancia alquilada. El gasto de alquiler no es un gasto necesario ni relacionado con la obtención de sus ingresos, al no desempañarse en la misma el desarrollo de la actividad ni servirle para su objeto, siendo el único fin de su alquiler disponer de un lugar en el que residir ocasionalmente y que esté situado cerca de las sedes de sus clientes. Por lo tanto, no tendrá la consideración de gasto deducible de su actividad económica el importe del alquiler que satisface por la citada habitación, así como los gastos de suministros de agua y luz a su cargo.

Por otra parte, en relación con la posible sujeción a retención de la renta satisfecha por el consultante, vemos que, en el caso planteado, dado que el arrendatario (consultante) no satisface las rentas correspondientes al arrendamiento en el ejercicio de su actividad económica, no deberá practicar retención sobre las mismas.

2) Impuesto sobre el Valor Añadido.

Primero.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley del IVA establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto”.

El consultante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.1 de la citada Ley del IVA tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. De la información suministrada en el escrito de consulta se deduce que el arrendamiento estará exento del IVA. Como consecuencia de todo lo anterior, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en el arrendamiento objeto de consulta, sujeto pero exento, estará constituida por el importe total de la contraprestación del referido servicio, incluyéndose en dicho concepto no solamente el importe de la renta satisfecha, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier crédito efectivo a favor del arrendador frente al consultante derivado de la prestación de servicios y de otras accesorias a la misma, como el importe total (Impuesto incluido) de los suministros energéticos y de agua que, según la legislación aplicable o las cláusulas contractuales, se repercutan por el arrendador al arrendatario.  I

 


CONCLUSIÓN

El alquiler y gastos de suministros de habitación para un abogado ni es gasto deducible, ni tiene retención del IRPF y está sujeto pero exento del IVA.


 

 

 

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