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ANÁLISIS JURÍDICO

Actualidad Aseguradora nº02 año 130

Sentencia: Tribunal Supremo / Fecha: 29-12-2020 
Ponente: Sr. Sancho Gargallo

Virgilio y José Carlos habían adquirido de Caixa Catalunya (en la actualidad, BBVA), obligaciones de deuda subordinada por un importe de 6.000 euros y participaciones preferentes que inicialmente eran de 54.000 euros y fueron quedando reducidas a 14.000 euros en julio de 2008. Tras la intervención de la entidad por el FROB, el canje obligatorio de las subordinadas y preferentes por acciones y su posterior venta, los clientes recuperaron un total de 9.313,48 euros. Las remuneraciones obtenidas por los titulares de las subordinadas y preferentes, durante su vigencia, asciende a 13.270,01 euros.

Virgilio y José Carlos interpusieron una demanda en la que se ejercitaba con carácter principal la acción de nulidad y se solicitaba la resolución del contrato por incumplimiento y la indemnización de los daños y perjuicios, que era la pérdida de la inversión realizada y que se cifraba en 10.686,52 euros. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la acción de nulidad, pero estimó la acción de resolución y desestimó la reclamación de indemnización de daños y perjuicios, porque no había existido perjuicio, ya que, a la cantidad invertida (20.000 euros), había que descontar no sólo la suma recuperada tras el canje obligatorio y venta (9.313,48 euros), sino los rendimientos de las subordinadas y preferentes (13.270,01 euros). 

La Audiencia estima el recurso por considerar que, para calcular el perjuicio sufrido, resultaba improcedente descontar los rendimientos obtenidos por los demandantes de las obligaciones de deuda subordinada y las participaciones preferentes, y condena al banco a indemnizar en la suma reclamada en la demanda (10.686,52 euros). 

El banco formuló recurso de casación por infracción del art. 1.101 CC, en la medida que lo concedido se excede de la satisfacción del daño sufrido en la inversión. El Tribunal Supremo estima el motivo al considerar que, en la liquidación de los daños indemnizables, debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla supone que el criterio del Tribunal sea el de concluir que “el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada, menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que cobrados por los demandantes”. 

La jurisprudencia ha sido clara en estos supuestos, al señalar que si una misma relación obligacional genera al tiempo un daño y una ventaja, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Para que se produzca la aminoración solo han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, las ventajas que el deudor haya obtenido mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste. Añade el Tribunal que, aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión.  I

 


CONCLUSIÓN

La obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, que se concreta en la pérdida de la inversión, pero que queda compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial. En la medida en que para el cálculo del perjuicio es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las participaciones y subordinadas, y la sentencia de apelación no siguió este criterio, el TS casa la sentencia de apelación y confirma la sentencia de primera instancia.


 

 

 

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