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ANÁLISIS JURÍDICO

Actualidad Aseguradora nº02 año 130

Consulta Vinculante: V3421-20 de la Dirección General de Tributos / Fecha: 25-11-2020

El consultante expone que, después de pasar por varias declaraciones de discapacidad desde el año 2016, finalmente se le ha reconocido una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con efecto desde el 5-6-2017. Como beneficiario de un seguro colectivo de vida y de un seguro de vida individual, y tras recibir las prestaciones de ambos seguros como consecuencia de su invalidez, pregunta sobre la forma de reflejar la discapacidad en el IRPF y tributación de las prestaciones.

En este caso se considera que tiene acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33%, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 del RIRPF. Además, desde el 24-10-2018, tiene reconocido un grado de discapacidad del 38% por parte de la Jefatura Territorial de la Consejería de Trabajo y Bienestar de la Xunta de Galicia. Dicho grado se considera que está acreditado, según lo establecido en el artículo 72 del RIRPF.

El rendimiento objeto de consulta es de los previstos en el artículo 17.2.a) 5ª de la LIRPF. Por consiguiente, el capital recibido quedará también excluido del ámbito de aplicación de las reducciones previstas en el citado artículo 18 de la LIRPF. Finalmente, por lo que respecta a la segunda prestación por incapacidad permanente absoluta obtenida por el consultante, ésta deriva de un seguro de vida individual contratado en 2002, que cubre las contingencias de fallecimiento e invalidez permanente absoluta y cuyo tomador y asegurado es el consultante.

De conformidad con el precepto anterior, la cantidad percibida se calificará como rendimiento del capital mobiliario. En cuanto a la determinación del rendimiento, de las contingencias cubiertas por el seguro, parece desprenderse que se trata de un seguro de riesgo puro, de modo que el rendimiento será la diferencia entre el capital percibido y la prima del año en curso por la que se paga la prestación correspondiente. El rendimiento así determinado se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.

En relación a la imputación temporal de las dos prestaciones obtenidas por el consultante por sendos seguros, hay que hacer referencia al artículo 14 de la LIRPF, al artículo 1 de la LCS. De acuerdo con los preceptos mencionados, las prestaciones derivadas de contratos de seguro que sean generadores de rendimientos del trabajo o del capital se imputarán al período impositivo correspondiente al momento en que, una vez acaecida la contingencia cubierta en el contrato de seguro, la prestación resulte exigible por el beneficiario del seguro.

De la documentación e información aportada por el consultante, se desprende que la determinación del derecho a la percepción de la prestación estuvo pendiente de resolución judicial y que ésta se produjo en 2019. En este sentido, el artículo 14.2.a) de la LIRPF, establece lo siguiente:

“2. Reglas especiales.

a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.”    I

 


CONCLUSIÓN

Las prestaciones derivadas de la contingencia de incapacidad permanente absoluta deberán imputarse al período impositivo en que adquiere firmeza la sentencia, que según parece desprenderse de la documentación aportada, es el ejercicio 2019, resultando de aplicación la normativa en vigor para ese período impositivo.
Finalmente ha de indicarse que, conforme a los artículos 74 y 75 del RIRPF, los rendimientos del trabajo y los rendimientos capital mobiliario derivados de contratos de seguro se encuentran sometidos a retención a cuenta del IRPF del perceptor.


 

 

 

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