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Javier Rodríguez Martínez
Director de Departamento Legal de Divina Seguros
Han corrido ríos de tinta desde la publicación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (la “Ley”). Y seguro que en adelante la Ley dará mucho de qué hablar, conforme se vaya consolidando su aplicación.
Tras su entrada en vigor, empezamos a encontrarnos con los primeros supuestos prácticos de aplicación. Y, aunque es muy pronto para hacer una valoración sobre la puesta en escena de la norma, me gustaría hacer unas reflexiones a la luz de estas primeras experiencias.
Creo que no podemos hablar de novedad en el uso de medios de solución de controversias como práctica habitual previa al inicio de la vía jurisdiccional. La Ley, lo que ha venido a hacer es potenciar y sistematizar estos medios y, eso sí, darles la categoría de requisito de procedibilidad para la interposición de demandas civiles y mercantiles, con las excepciones previstas.
Con anterioridad a la Ley, la interposición de demandas raramente no venía precedida de un proceso de negociación, más o menos extenso, acerca de la cuestión sujeta a controversia. Y esta fase habitualmente concluía con el envío a la contraparte de ese burofax, en el que todos hemos utilizado esa fórmula manida de cierre que venía a decir algo así como que, si en el plazo de “x” días la parte incumplidora no cumplía con lo requerido, se interpondrían las acciones legales que asisten a la parte cumplidora en defensa de sus intereses; como último intento de evitar el juzgado. Se seguía un proceso de negociación más comunicación antes de la interposición de la demanda.
La Ley no impone un proceso muy diferente. Lo sistematiza e invierte los factores. Con la Ley, la comunicación se realiza al inicio del proceso negociador, produciéndose (o no) el mismo a continuación.
En referencia a otro de los medios alterativos de solución de controversias (“MASC”) que propone la Ley, hasta el momento tampoco era inusual que contratos, sobre todo con contenido sofisticado o con un marcado contenido técnico, sometieran la solución de controversias derivadas de los mismos a la opinión de un tercero experto independiente. Por tanto, esta vía tampoco resulta novedosa.
Entonces ¿qué ha cambiado en la práctica? Básicamente la necesidad de acreditación del requisito de haber acudido a alguno de estos MASC antes de interponer la demanda.
Durante el proceso de maduración de la Ley, seguro que irán surgiendo cuestiones a las que la norma no dé respuesta, y que la propia práctica se encargará de resolver. Por ejemplo, el valor que adquiere el concepto de buena fe del artículo 2 de la Ley, como uno de los elementos esenciales entorno a los que gira esta normativa.
Aterrizando esto al ámbito práctico. Hace unos días recibimos un burofax para el inicio del proceso de negociación de una controversia, en el que la contraparte nos citaba, en el plazo de 2 días, en una ciudad a 900 kilómetros de nuestra sede social, a una reunión para negociar una solución. Sin perjuicio de que el proceso de negociación no acabe ahí ¿puede entenderse que existe buena fe en esta conducta? ¿Qué ocurre si este tipo de conducta es reiterado por una de las partes durante el proceso de negociación, dejando entrever una clara actitud de no tener intención de llegar a ningún acuerdo, sino únicamente de cumplir con el requisito de procedibilidad? ¿Qué aporta este nuevo procedimiento en este tipo de supuestos?