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ANÁLISIS JURÍDICO

Actualidad Aseguradora nº011 año 130

Consulta Vinculante V1271-21 de la Dirección General de Tributos

Fecha: 6-5-2021

 

La empresa incluye en la nómina de sus trabajadores un determinado importe para el pago de un seguro médico privado. El tomador es el empleado, que abona directamente el importe de la prima. La consulta es sobre si el importe pagado por la empresa tiene la consideración de retribución en especie, exenta en el IRPF del trabajador.

Para resolver la consulta, la Dirección General de Tributos entiende que entre los rendimientos que el artículo 42.3 de la Ley del IRPF establece como rendimientos del trabajo en especie exentos se encuentran en la letra c), “las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites: 1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes. 2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior o de 1.500 euros para cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie”.

El artículo 42.1 de dicha Ley del Impuesto recoge la definición de rentas en especie. Los rendimientos del trabajo en especie deben distinguirse de supuestos en los que se produce una simple mediación de pago por la empresa respecto de gastos efectuados por el empleado; es decir, supuestos en que la empresa se limita a abonar una cantidad por cuenta y orden del empleado. En estos casos, la contraprestación exigible por el trabajador a la empresa no consiste en la utilización u obtención de bienes, derechos o servicios, sino que se trata de una contraprestación que la empresa tiene la obligación de satisfacer de forma dineraria, si bien en virtud del mandato realizado por el empleado, el pago se realiza a un tercero señalado por éste. Es decir, que el trabajador destina parte de sus retribuciones dinerarias a adquirir determinados bienes, derechos o servicios, pero el pago de los mismos se realiza directamente por el empleador.

En consecuencia, tratándose de simples mediaciones de pago realizadas en los términos descritos, no cabe entender que las cantidades abonadas por la empresa a un tercero se califiquen como rendimientos del trabajo en especie para el trabajador, sino que es una aplicación de los rendimientos del trabajo dinerarios a la adquisición de un bien o servicio.

Con todo, no siempre que el empleador satisfaga o abone cantidades a terceros para que éstos proporcionen a su trabajador el bien, derecho o servicio de que se trate, estemos en presencia de retribuciones dinerarias por considerar que existe mediación de pago. Para que opere tal supuesto resulta necesario que la retribución en especie esté así pactada con los trabajadores, ya sea en el convenio colectivo o en el propio contrato de trabajo, es decir, que la empresa venga obligada a suministrarles el bien, derecho o servicio. En tal supuesto, las cantidades pagadas no se considerarían como un supuesto de mediación de pago, en los términos señalados, sino como retribuciones en especie acordadas en el contrato de trabajo, por lo que resultaría de aplicación el artículo 42 de la Ley del Impuesto.  I

 

CONCLUSIÓN

En el supuesto planteado la empresa satisface a los trabajadores una cantidad dineraria que estos luego destinan al pago de la prima de un seguro médico, constando estos como tomadores del mismo. No se trata por tanto de una retribución en especie, sino de una retribución dineraria, no amparada por la exención del artículo 42.3.c) de la Ley del Impuesto.

 


 

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