Tamaño del texto
Acerca de
En la aplicación de Inese podrá acceder a toda la información del sector asegurador, con noticias, reportajes, novedades y toda la actualidad que le permitirá estar al día de todas las novedades del sector asegurador.
Accede la revista Actualidad Aseguradora y Actualidad Aseguradora Mediación con una experiencia de uso sencilla e intuitiva.
Lea su suscripción a la revista desde cualquier plataforma: PC, Smartphone, o Tablet desde cualquier sitio incluso sin conexión.
¿Necesita ayuda?
Si tiene cualquier consulta o duda sobre la aplicación le atenderemos personalmente en el email web@inese.es o en el teléfono 911 92 48 44
Si lo que desea es darse de baja de la suscripción que realizó a través de la app debe seguir los pasos que le explicamos en el siguiente enlace: Baja
Si es usted suscriptor de Actualidad Aseguradora completo (Edición impresa – Edición digital) puede ponerse en contacto con suscripciones@Inese.es
Privacidad
Seguimiento de Google Analytics
Esta aplicación utiliza Google Analytics para recopilar datos de uso anónimos y exclusivamente en nuestra app que nos ayudan a mejorar nuestra aplicación. Si desea puede desconectarlo
Política de privacidad
Sentencia: Sala Primera del Tribunal Supremo
Fecha: 6-9-2021
Ponente: Antonio García Martínez
El objeto del conflicto nace cuando un abogado que se encargaba de la gestión y asesoramiento de una subvención para su cliente recibió un requerimiento de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, donde se le requería para la aportación de determinada documentación en el plazo de diez días, con la advertencia de que, de no cumplir el citado requerimiento, se procedería a la anulación de la ayuda concedida.
El abogado omitió atender el plazo del requerimiento por lo que se dictó resolución del Delegado Provincial de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha el 11 de noviembre de 2005, por la que se acordó la anulación de la ayuda concedida, causando así un perjuicio al cliente beneficiario de la subvención pre-concedida.
El perjudicado interpuso demanda judicial contra la aseguradora del gestor de la subvención en virtud de artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, por medio de la cual reclamaba una indemnización de 36.658,18 euros por los daños sufridos como consecuencia de la negligencia profesional del abogado, así como la condena a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de siniestro y las costas derivadas del procedimiento.
La aseguradora contestó a la demanda alegando falta de legitimación pasiva pues entendía que la aportación de documentación a un expediente administrativo se trata de una función que corresponde a un gestor administrativo, cuya actividad consta expresamente excluida en la póliza. Asimismo, negaba los hechos descritos y defendía que su asegurado -abogado- no era responsable del perjuicio económico causado al cliente.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta frente a la aseguradora, al entender que no existía la falta de legitimación pasiva alegada pues resultaba acreditada la cobertura y aseguramiento de la actividad desarrollada por el abogado, así como que incurrió en responsabilidad al omitir el requerimiento que dio lugar a la resolución de fecha 11 de noviembre de 2005.
Sin embargo, el Juzgador de instancia entendió que no debía ser estimada la condena a los intereses del artículo 20 de la LCS pues consideraba justificado el retraso en el pago de la indemnización por la aseguradora, ya que fue preciso acreditar en el procedimiento la prestación de los servicios profesionales del letrado y la relación de causalidad entre su actuación y el perjuicio sufrido por el actor. Al ser desestimada la imposición de los intereses de artículo 20 LCS no se impusieron al asegurador las costas judiciales.
Al no estar de acuerdo con la denegación de la imposición de costas y los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, el demandante interpuso recurso de apelación denunciando la infracción de los apartados 2, 3 y 8 de la LCS, por entender que no cualquier discusión sobre la cobertura puede dar lugar a una causa justificada, y en caso de entender que sea así, el hecho de no haber concedido los intereses no implica necesariamente que no se impongan las costas.
Asimismo, la aseguradora se opuso al recurso de apelación alegando que la sentencia de primera instancia justifica la denegación de los intereses del artículo 20 de la LCS en virtud de las causas relativas a la prestación de los servicios por el asegurado, y su intervención en el expediente administrativo, así como que la actividad desarrollada era objeto de exclusión de cobertura. Subsidiariamente, alegaba que, de ser condenada el cómputo de los intereses debería de establecerse desde la fecha de sentencia, o en su caso desde la interposición de la demanda, puesto que no se podía conocer con seguridad ni la obligación de indemnizar ni la cuantía indemnizatoria.
La sentencia de segunda instancia desestimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto, ya que consideraba que no procedía la condena a los intereses del art. 20 de la LCS al estar justificado el rechazo de la aseguradora pues no se trataba de un seguro de daños, sino de un seguro de responsabilidad civil derivado de la RC Profesional contractual, por lo que existía fundamento para negar la indemnización al entender que la póliza suscrita no amparaba el objeto del procedimiento.
No conforme con la sentencia de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso de casación por interés casacional en el que solicitó que se dictara sentencia que condenase al asegurador al pago de los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha de siniestro.
El Alto Tribunal admitió el recurso de casación por el que se denunciaba la infracción de los apartados 3, 4 y 8 del artículo 20 de la LCS por aplicación indebida, así como la oposición a la dotrina del Supremo sobre lo que debe ser considerado causa justificada.
El asegurador se opuso al recurso de casación interpuesto alegando que la sentencia recurrida no infringe lo dispuesto en el art. 20 de la LCS y no es contraria a la doctrina, pues la desestimación de los intereses se justifica en el apartado 8 del mismo artículo.
El Alto Tribunal establece como cuestión litigiosa principal la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS y la causa justificada para no imponerlos. En este sentido se remite a la sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de febrero, nº 96/2021, donde se concluye que la causa justificada a la que se refiere el apartado 8 del art. 20 de la LCS, solamente nace cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y la razonable oposición de la compañía.
Sin embargo, el proceso no debe ser utilizado de forma que resulte una excusa para dificultar y retrasar el pago a los perjudicados, así como tampoco implica que el mero hecho de judicializarse la reclamación pueda dejar sin efecto la aplicación del art. 20, es decir, la judicialización que excluya la mora habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen el rechazo a indemnizar de la compañía.
El Alto Tribunal entiende que la aseguradora debe ser condenada al pago de los intereses del art. 20 de la LCS considerando las siguientes premisas:
- La relación que establece la sentencia entre la falta de claridad de la responsabilidad aseguradora y su interpretación de la póliza como fundamento de su negativa al pago de la indemnización no es correcta, pues estima que no solo se le da poder a la aseguradora para decidir, sino que entiende que lo relevante no es la interpretación que ella pueda hacer de la póliza, sino el carácter más o menos razonable de dicha interpretación.
- La argumentación de la sentencia de primera instancia carece de consistencia pues no resulta coherente sostener que la simple interpretación de la póliza por la aseguradora suponga un supuesto en el que se deba apreciar causa justificada para no satisfacer la indemnización.
- La caracterización de la actuación del asegurado como una gestión administrativa fue cosa de la aseguradora pues ninguna de las sentencias expresó dudas sobre la naturaleza de su función, y si dicha función constaba cubierta por la póliza.