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ANÁLISIS JURÍDICO

Actualidad Aseguradora nº03 año 130

Sentencia: Nº 37/2021 de la Sala Primera del Tribunal Supremo
Fecha: 1-2-2021  //  Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg

 

Antecedentes

La sentencia tiene su origen en el procedimiento de reclamación ejercitado por los herederos de dos fallecidos y una superviviente lesionada en un accidente de tráfico. El debate jurídico se centra en la aplicación del interés moratorio del artículo 20 LCS cuando el derecho aplicable no es el derecho español. Nos detendremos en los hechos declarados probados:

  • El 2 de agosto de 2010, cuando el demandado conducía por Marruecos un automóvil de matrícula española, y sin la intervención de ningún otro vehículo, se salió de la calzada, dando vueltas de campana. A consecuencia de dicho siniestro, fallecieron dos ocupantes del turismo y resultó lesionado un tercero.
  • El conocimiento de la demanda de los perjudicados correspondió a los Juzgados de España, por aplicación de lo dispuesto en el art. 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 
  • En cuanto al derecho aplicable, resultaba de aplicación lo dispuesto en el Convenio sobre accidentes de circulación por carretera de La Haya, de 4 de mayo de 1971, en vigor en España desde el año 1987. 
  • En este caso, la dificultad radicaba en que podía haber dos legislaciones aplicables, la española y la marroquí, según nos refiriésemos a uno u otro de los fallecidos. Así, a los herederos del primer fallecido, se les aplicaría el derecho español, toda vez que la víctima tenía residencia en España y el vehículo estaba matriculado también en España; mientras que, por el contrario, a los familiares del segundo fallecido y la lesionada superviviente, se les indemnizaría mediante la aplicación del derecho marroquí, dado que, a diferencia del caso anterior, estas víctimas tenían su domicilio (residencia) en Marruecos –en aplicación de lo dispuesto en el art. 3 y 4 del referido Convenio de la Haya-.

La Sentencia de primera instancia estimó que no cabía la estimación de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en ninguno de los dos supuestos, en primer lugar, por existir causa justificada para la demora en el pago (art. 20.8 LCS) en el caso del derecho español y en segundo lugar porque en la normativa marroquí no existe el interés moratorio del art. 20 LCS, y en todo caso debe acreditarse la existencia de perjuicios reales y líquidos consecuencia del retraso o impago de la aseguradora, para poder reclamar una indemnización por tal concepto, sin que se hubiera practicado prueba al respecto.

Contra tal sentencia, interpusieron recurso de apelación todos los demandantes, cuestionando, entre otros argumentos de menor importancia para el tema que nos ocupa, que debería haberse condenando a pagar a la compañía aseguradora frente a todos los perjudicados los intereses del art. 20 LCS. 

El conocimiento del recurso correspondió a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, que dictó sentencia que confirmó la sentencia del Juzgado de Instancia en todos sus extremos.

No conformes con la sentencia recaída en segunda instancia, todos los demandantes interpusieron los correspondientes recursos extraordinarios por infracción procesal y recursos de casación, siendo éstos admitidos exclusivamente en relación con la aplicación del interés del art. 20 de la Ley de Contrato de seguro.

 

Recurso de casación

Cuando se produce un accidente de circulación pueden darse varias circunstancias que compliquen la determinación de la jurisdicción competente y el derecho a aplicar, como sucedía en el presente caso. Por ello ha de determinarse con exactitud la normativa de qué país debe aplicarse, no solo de cara a la determinación de la responsabilidad, sino también de cara al cálculo de la indemnización. A este respecto, el Alto Tribunal admitió los recursos interpuestos por todos los demandantes en relación con la aplicación, en su caso, de los intereses del art. 20 LCS y el consecuente incremento sustancial de la indemnización a este respecto. 

En relación al recurso interpuesto por los herederos del primer fallecido, residente en España, el Tribunal determinó que era evidente que no se planteaba problema jurídico alguno relativo a la aplicación del Convenio, puesto que la residencia constaba en un documento expedido por las autoridades españolas, se había proclamado igualmente en el auto resolutorio de la declinatoria interpuesta, y además constaba el empadronamiento en España. 

Siendo que no era cuestión controvertida la realidad del siniestro, la responsabilidad del conductor demandado, por pérdida del control del vehículo, ni tampoco la existencia y vigencia de la cobertura, restaba por establecer si la circunstancia de discrepar sobre la cuantía de la indemnización era causa justificada para la demora en la obligación de indemnizar, cuestión que el Tribunal Supremo zanja reiterando la pacífica jurisprudencia, estableciendo que en estos casos –en los que únicamente se discute la cuantía- la aseguradora debería haber abonado el siniestro o al menos consignar las cantidades, cosa que no hizo. Por todo ello, considera el Alto Tribunal que: “no concurre causa justificada para liberar a la compañía de la obligación de satisfacer los intereses del art. 20 de la LCS, al haber incurrido en mora en la liquidación del siniestro con respecto a dichos perjudicados, sin que quepa extrapolar la situación de estos recurrentes a las otras víctimas, pues cada grupo de perjudicados estaba sometido a distintos regímenes jurídicos.”

No obstante, otra suerte corrió el recurso de los herederos del segundo fallecido y la lesionada,  puesto que el país de residencia de estos era en el que había ocurrido el accidente –Marruecos-, siendo que el art. 4 del Convenio de la Haya, determina la posibilidad de la aplicación de distintos regímenes jurídicos para la determinación de la responsabilidad derivada del accidente, y de esta forma el convenio contempla expresamente que “en caso de ser varias las víctimas, la ley aplicable se determinará por separado con respecto a cada una de ellas”.

Continuando la sentencia: “El Convenio se refiere a las víctimas, (…), así como a los ocupantes y no ocupantes del mismo, por eso habla de la responsabilidad “respecto de”, es decir en relación a dichos eventuales perjudicados, lo que, desde luego, no dice el Convenio es que sea aplicable la legislación española cualquiera que fuera el lugar de residencia habitual de las víctimas ocupantes del vehículo por el hecho de que el conductor tenga su residencia en España, según la particular interpretación del convenio dada por la parte recurrente.

En definitiva, lo que el Convenio establece es que, en los accidentes en los que están involucradas varias víctimas (...), la ley aplicable se determinará por separado en relación con cada uno de ellos, según las reglas establecidas en los tres específicos supuestos contemplados en dicha norma internacional, al hacerlo así la sentencia de la Audiencia no vulneró la normativa considerada infringida por dichos recurrentes.”

 


CONCLUSIÓN Y FALLO

La conclusión del Supremo es clara: “no se permite por tanto la aplicación conjunta de ambos bloques normativos para liquidar el mismo siniestro, como se interesa por la parte recurrente, uno para resarcir el daño (el marroquí) y otro para la mora de la aseguradora (el español).” En definitiva, al aplicarse derecho extranjero, y con independencia de que la jurisdicción aplicable sea la española, no puede la parte reclamante solicitar la aplicación de fragmentos de la normativa española “a su conveniencia o beneficio” (como es el caso de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro) sino que deberá constreñirse exclusivamente a las indemnizaciones que procedan según la normativa extranjera que sea de aplicación.

Siendo claro por tanto que la ley aplicar era la marroquí para los demás demandantes, quedaba por conocer si, aun aplicándose otro derecho, podrían imponerse los intereses del art. 20 de la LCS. El Tribunal concluyó que dicho motivo de casación tampoco podía ser estimado, toda vez que las indemnizaciones quedan fijadas precisamente por el derecho marroquí, y como tales, el interés moratorio a aplicar en dichos supuestos también debería ser el que marque la legislación de Marruecos, no un interés moratorio que es exclusivo de la LCS española.  I


 

 

 

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