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ANÁLISIS JURÍDICO

Actualidad Aseguradora nº06 año 131

Sentencia: Nº 170/2022 de Sala Primera del Tribunal Supremo / Fecha: 2-3-2022 / Ponente: Antonio García Martínez
 

El litigio se plantea a consecuencia de la interposición de una demanda de juicio ordinario, en la que se reclamaba a una entidad aseguradora los daños y perjuicios ocasionados con motivo de un accidente ocasionado con un vehículo a motor. 

El Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Ferrol, que conoció del procedimiento ordinario Nº 652/2017, procedió a estimar, en parte, la demanda, condenando a la aseguradora al pago de parte del principal reclamado, más los intereses correspondientes, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales. Dicha resolución fue objeto del oportuno recurso, habiendo sido resuelto por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña mediante sentencia Nº 22/2019, de fecha 17 de enero de 2019, por la que revocaba la de instancia, desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a la aseguradora, con imposición de las costas causadas en la instancia a la parte actora.

Frente a dicha resolución se alza la actora, procediendo a interponer recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante el Alto Tribunal.

Concretamente, alegó, como motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, la posible infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, de conformidad con el artículo 271.2 y 348 de la LEC y del artículo 394 de la LEC.

El recurso de casación se interpone por un único motivo, como es la posible infracción del artículo 7 de la Ley 8/2004 sobre RCSVM en relación con la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, todo ello en relación con los principios de reparación integral del daño.

 

Resolución de la controversia por el TS

La cuestión planteada en el presente supuesto se había centrado, tanto en primera como en segunda instancia, en determinar a cuál de las partes le correspondería acreditar la existencia del nexo causal entre el accidente ocasionado y el alcance de las lesiones sufridas.

Y ello debido a que, y pese a que la compañía del vehículo que había ocasionado el accidente no negada ni el siniestro ni la responsabilidad de su asegurado, sí que había defendido, en las dos instancias, la cantidad desproporcionada que se estaba solicitando, “a la vista de la escasa cuantía de los daños materiales ocasionados por el accidente”, concluyendo que “las lesiones podían ser degenerativas y previas al accidente, que podían justificar toda su sintomatología”, señalando, del mismo modo, que le correspondía a la actora acreditar la realidad del siniestro, la relación de causalidad y el alcance de las lesiones sufridas.

Este hecho ya fue objeto de cumplida respuesta por la propia Audiencia Provincial, que estimó que la actora no había acreditado la relación causal controvertida entre el supuesto accidente y el resultado dañoso producido, siendo su carga de la prueba.

El Tribunal Supremo vuelve a tratar la cuestión debatida, todo ello con la finalidad de delimitar si la indemnización solicitada tenía su origen directo e inmediato en el evento dañoso producido: el accidente ocasionado por el vehículo que aseguraba la entidad.

El primer motivo del recurso venía fundamentado en la posible infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el artículo 217 y 348 de la LEC. Dicho motivo es desestimado, puesto que la parte recurrente fundamenta aquél no ya en las reglas de distribución de la carga probatoria, sino en la efectiva constancia, en el supuesto planteado, de una presunción judicial, de modo que, y según su criterio, “producido el accidente y constatadas las lesiones, se debe presumir que las mismas derivan del accidente producido, salvo prueba en contrario”. No habiéndose alegado ni efectuado una exposición razonada de la posible infracción del artículo 386 de la LEC, el primer motivo del recurso es desestimado.

A la misma conclusión llega nuestro Alto Tribunal, respecto de la posible infracción del artículo 217.2. de la LEC, relativo a las reglas de distribución de la carga probatoria. Según señala la propia parte actora, la carga de probar la existencia del nexo causal le corresponde a ella. No obstante, acreditada la existencia del hecho causal inicial (el accidente) y el hecho efecto final (las lesiones), el evento dañoso producido, y, en consecuencia, la indemnización que se trata de repercutir a la aseguradora debe quedar fijado a través de una presunción judicial, señalando como fundamento de la misma que: “no es concebible que, producido un siniestro, se siga continuando tratamiento médico e incluso un proceso de incapacidad temporal”.

El Supremo, por el contrario, considera que el fundamento de dicha presunción no resulta convincente. Estima que podría establecerse desde el plano de la causalidad general, pero no desde su formulación de la causalidad individual o especifica, y que exigiría justificar que el accidente es la única explicación de las lesiones del caso, o, al menos, señala, “de existir más de una, la que debe prevalecer lógicamente por ser la que cuenta, con arreglo a las pruebas disponibles, con mayor grado de confirmación”.

No atiende el recurrente al resto de pruebas practicadas, entre ellas el informe aportado por la entidad aseguradora, del que se deducía que existían serias patologías previas, en base al amplio historial clínico de la actora, y que no fue atendiendo, por el contrario, por el informe pericial de la actora, que no confiere incidencia causal alguna a las lesiones previas que padecía.

Concluye, por tanto, el Tribunal Supremo, que la interpretación efectuada por la Audiencia (a la vista de los informes periciales aportados por las dos partes, en virtud de los cuales, se concluye que la actora no acredita la concurrencia de los criterios de causalidad genérica de exclusión, consistente en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología y la intensidad consistente en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de producción) no incurre en ningún tipo de error patente o falta de lógica, sino que existe otra posible explicación, otra posible causa del evento dañoso: “que la misma no tiene nada de extraordinario y que su grado de confirmación no es menor que el que se puede atribuir al accidente como explicación (causa) de las lesiones (efecto) en las que se basa la reclamación”.

Desestima, del mismo modo, la posible vulneración de las reglas contenidas en los artículos 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativas a la imposición de las costas procesales, al considerar que no se ve afectado el derecho a la tutela judicial efectiva, único motivo por el que se podría entrar a valorar la decisión de la Audiencia en esta materia.

Sobre el motivo en que la recurrente fundamenta su recurso de casación, es igualmente desestimado, puesto que, y aun entrando a conocer la inaplicación del art. 135 LRCSCVM, “no alteraría el sentido de la decisión recurrida en la atribución de las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba del nexo causal a la parte a quien correspondía probarlo: la recurrente”.

 


CONCLUSIÓN

En la presente resolución, el propio Tribunal Supremo viene a reiterar que la carga de probar el nexo causal corresponde a quien reclama la indemnización derivada de un daño ocasionado por un evento dañoso, delimitando los contornos de las presunciones judiciales, señalando que no basta para su establecimiento con la producción de un hecho causal inicial y un hecho efecto final, sino que debe concurrir un elemento, en el ámbito de la causalidad individual, que sea la única explicación de dicho resultado dañoso, o al menos, “de existir más de una, debe prevalecer lógicamente por ser la que cuenta, con arreglo a las pruebas disponibles, con mayor grado de confirmación.”


 

 

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