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Durante la construcción de un edificio de cuatro plantas se ejecutaron unos micropilotes que servirían de apoyo a la cimentación del inmueble. El arquitecto técnico ordenó la demolición del muro medianero con el edificio contiguo y otro muro que servía de contrafuerte. Los trabajos, bajo la supervisión de la dirección facultativa, afectaron a la estructura de dicho inmueble, hasta el punto de que se produjo su derrumbamiento, a consecuencia de lo cual resultó muerta una persona de 95 años y su esposa sufrió lesiones graves.
Se siguió un procedimiento penal contra el arquitecto técnico (el arquitecto superior había fallecido durante la instrucción) siendo parte las respectivas aseguradoras de la Responsabilidad Civil. Dicho proceso penal concluyó con una sentencia de conformidad con el acusado, condenándole como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de muerte del artículo 621.1 del C.P. y de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del C.P., así como al pago de distintas indemnizaciones en concepto de Responsabilidad Civil al acusado y su aseguradora.
Los perjudicados se reservan, expresamente, el derecho a accionar contra cualesquiera personas o entidades que pudieren resultar responsables de los perjuicios, diferentes del acusado y su aseguradora, expresamente.
Se decreta la firmeza y ejecutoriedad de la sentencia.
La propietaria de la finca que se derrumbó formuló una demanda contra las compañías aseguradoras de las empresas constructoras y de los técnicos intervinientes en la obra, la aseguradora de la promotora y la aseguradora del arquitecto técnico, en la que solicitaba que se las condenara solidariamente a indemnizarla en la suma de 1.289.924,62 euros, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). Previa oposición de las partes demandadas, la sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a las tres aseguradoras demandadas a indemnizar solidariamente a la actora en la suma de 810.095,55 euros, más los intereses del referido art. 20 de dicha LCS.
Los recursos de apelación de las demandadas fueron estimados por la Audiencia Provincial, por entender, en el caso de la reclamación ejercitada por la aseguradora de la promotora, que la acción estaba prescrita, conforme al artículo 1.968 del CC; y respecto de las acciones ejercitadas contra la aseguradora del arquitecto técnico y del arquitecto superior, porque concurría cosa juzgada, al haber sido ya indemnizada la demandante, por los mismos conceptos reclamados, en la sentencia que se dictó en el previo proceso penal.
La demandante ha interpuesto un recurso de casación, que se basó en los siguientes motivos:
Dada la evidente conexidad argumental entre estos dos primeros motivos, se resuelven conjuntamente:
a) El Plazo de prescripción de responsabilidad civil ex delicto se desestima. Para que concurra responsabilidad civil derivada de delito debe haber un previo pronunciamiento de responsabilidad penal En este caso, dicho pronunciamiento únicamente se produjo respecto al arquitecto técnico, que sí estaría sujeta al plazo de prescripción del art. 1.964 CC: quince años cuando ocurrieron los hechos, cinco años actualmente, tras la reforma del precepto.
b) La empresa promotora no resultó condenada en el proceso penal; el plazo de prescripción es el previsto en el artículo 1.968.2 del CC en relación con el artículo 1.902 del CC.
Respecto al fallecido no hubo pronunciamiento. La razón de su absolución no fue la prescripción de la acción, sino la existencia de cosa juzgada.
Se desestima el recurso de casación, lo que conlleva que se impongan las costas causadas por él a la parte recurrente.