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Alberto Cuevas
Abogado Blecua Legal
El Alto Tribunal aborda la posibilidad de que una solicitud de diligencias preliminares –interpuestas ante la jurisdicción civil– interrumpan la prescripción del derecho de los particulares a reclamar a la Administración –ante la jurisdicción contenciosa–, la indemnización por las lesiones sufridas como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
La cuestión que se plantea, y que tiene como protagonista a una menor de edad, consiste en determinar si la solicitud de unas diligencias preliminares encaminadas a obtener los datos de la entidad aseguradora con la que el Servicio Extremeño de Salud (SES) tendría concertado el seguro de responsabilidad por daños, produce efectos interruptivos de la prescripción de la acción para exigir responsabilidad patrimonial –con independencia de lo que resultase de su práctica–, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Como es fácil imaginar, la finalidad última de esta petición es que, de haber obtenido la información deseada (contrato de seguro y contenido de la póliza), la familia de la menor habría ejercitado la acción directa prevista en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) contra la aseguradora correspondiente.
Desde noviembre de 2010 y hasta febrero de 2017, la menor de edad tuvo que someterse a numerosas consultas e intervenciones quirúrgicas como consecuencia de un déficit de agudeza visual que había padecido debido a una posible mala praxis de los servicios médicos del SES. Según versión detallada de los hechos que resultaron probados, el último intento por estabilizar la visión de la joven paciente se llevó a cabo el 16 de febrero de 2017, siendo la última intervención, entendida como “curativa”, el 31 de marzo de 2017, fecha en la que se cercioró la situación de ceguera legal de la menor.
Con fecha 25 de octubre de 2017, se presentó solicitud de diligencias preliminares contra el SES ante la jurisdicción civil para conocer la existencia de su seguro de responsabilidad civil, y así ejercer la acción directa (para lo cual era imprescindible conocer la existencia del contrato de seguro y de la póliza).
Transcurridos once meses, el Servicio de salud informó, en sede de diligencias preliminares, que no disponía de seguro, por lo que su práctica resultó infructuosa para la familia de la joven, quienes se encontraron en la necesidad de agotar la única vía que les quedaría: la responsabilidad patrimonial de la Administración. Con fecha 30 de julio de 2018 se presenta la reclamación de responsabilidad patrimonial, sin que hubiere recaído resolución expresa de la Administración.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Mérida estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la madre de la menor frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial, condenando a la Administración a abonar 861.834,01 euros, por infracción de la lex artis en la atención sanitaria recibida por su hija, de la que habrían resultado graves e irrecuperables afectaciones visuales.
El SES, que no se aquietó con el pronunciamiento judicial, se alzó contra la sentencia interesando la desestimación del recurso interpuesto por los familiares de la menor en atención a la invocada prescripción de la acción ejercitada.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (TSJE), quien conoció del recurso de apelación, estimó los argumentos esgrimidos por el Servicio autonómico y desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto al considerar prescrita la acción ejercitada. Haciéndose eco de otro antecedente jurisprudencial conocido (STS de 30 de junio de 2022, rec. 5031/2021), la Sala consideró que la interposición de unas diligencias preliminares en vía civil para obtener la póliza de seguro era un acto superfluo e innecesario, rechazando que se le deba otorgar el efecto interruptivo que interesaban los reclamantes.
El debate suscitado en sede casacional no nace entorno a la necesidad de acudir a las diligencias preliminares para ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial, pues resultaba obvio que el conocimiento de la compañía aseguradora es irrelevante para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial.
La cuestión planteada por la recurrente, quien inicialmente exteriorizó su voluntad de ejercer la acción directa frente a la que fuera la aseguradora del SES, consistía en otorgar el carácter interruptivo a la práctica de unas diligencias preliminares que resultaron ineficaces –inexistencia de seguro–, y las cuales le obligaron a ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, por lo que no deberían ser reprochadas como un instrumento superfluo o innecesario. De haber seguro, no hubiere sido preciso acudir a esta vía.
La respuesta del Tribunal Supremo (TS) parte de la propia jurisprudencia no cuestionada y recordada por las partes, conforme a la cual, la prescripción se interrumpe por cualquier acción “que manifiestamente no sea inidónea o improcedente para reparar el daño (…) siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello”.
Lo que se trataría de determinar, nos recuerda el TS, es si una solicitud de diligencias preliminares presentada al amparo del art. 256.1.5.º LEC, para conocer la posible existencia de un seguro de responsabilidad por daños concertado por la Administración, “se puede considerar una acción que manifiestamente no sea inidónea, improcedente o superflua para obtener la reparación del daño frente a la Administración responsable”
Ya anticipamos que la respuesta ha de ser necesariamente negativa. La interposición de unas diligencias preliminares formuladas para indagar la posible existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil –en este caso por el SES–, no guarda relación con la acción dirigida a reclamarle directamente la responsabilidad patrimonial a la Administración, para cuyo ejercicio no constituye un requisito necesario conocer si la Administración a la que se le imputa el daño tiene o no concertado un seguro de responsabilidad civil.
La solicitud de unas diligencias preliminares y la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración son dos acciones diferentes y autónomas, pero que pueden ejercitarse conjuntamente:
La recurrente disponía de dos acciones autónomas y diferenciadas para reclamar la indemnización por una posible mala praxis de los servicios médicos del SES. Sin embargo, optó por acudir de manera voluntaria a la jurisdicción civil para ejercer la acción directa frente a la eventual aseguradora, dejando precluir el plazo de reclamación reconocido frente a la Administración, para la cual, concluye el TS, “no era en absoluto necesario el conocimiento de la existencia de dicho contrato ni, por tanto, la formulación de diligencias preliminares para averiguarlo”.
Atendiendo a los razonamientos expuestos, lo cierto es que –si se nos permite la expresión coloquial–, para este viaje no hacían falta alforjas, pues resultaba que la existencia o inexistencia de un contrato de seguro en nada afectaba a la acción de responsabilidad patrimonial instable frente a la Administración. La trascendencia de este pronunciamiento, con relevantes consecuencias en la práctica forense, refuerza la necesidad de actuar con la debida diligencia en la interposición de las correspondientes reclamaciones administrativas, evitando confiar únicamente en actuaciones independientes que –como hemos visto–, pueden ser insuficientes para interrumpir la prescripción del derecho a reclamar de los particulares.
La solicitud de diligencias preliminares tiene sentido cuando lo que se pretende explorar es esa vía, la civil (“todo juicio podrá prepararse”, establece el art. 256 LEC), pero no puede suponer una maniobra interruptiva de la prescripción respecto de una acción distinta y autónoma, como lo es la de responsabilidad patrimonial.
Cuestión diferente, y que sería merecedora de otro análisis, consistiría en analizar si es admisible que una Administración pública pueda tardar casi un año en informar al perjudicado de que no tenía un seguro garante de cobertura de responsabilidad por daños. De haberse facilitado esta información con cierta celeridad, la familia de la joven perjudicada habría presentado la reclamación por responsabilidad patrimonial contra la Administración dentro del plazo legal, sin tener que verse sometida posteriormente a la pérdida de un derecho por una actuación que en modo alguno le sería reprochable. En todo caso, nos adentraríamos en un terreno especulativo y de la hipótesis, lo que se aparta del objetivo de este comentario jurídico.