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Alberto Cuevas
Abogado Blecua Legal
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en pleno, ha dictado la Sentencia núm. 83/2026, de 28 de enero de 2026, en un asunto que, aunque pudiera parecer circunscrito a los habituales litigios entre un perjudicado y una aseguradora, aborda una doctrina de relevante trascendencia para el sector y, muy especialmente, para la gestión y comercialización de seguros colectivos de RC Profesional.
La cuestión principal radica en analizar la validez y oponibilidad de una cláusula claim made en un seguro colectivo de responsabilidad civil profesional de abogados, en el que el tomador ha aceptado expresamente la inserción de una cláusula limitativa, pero no consta que el asegurado haya recibido información alguna a título individual, ni haya suscrito boletín de adhesión o certificado individual.
El caso describe dos siniestros y su encaje en una póliza ‘claims made’ del ICAB. En 2007, la perjudicada encargó a su abogada la tramitación de una herencia y el pago del impuesto de sucesiones. A petición de la letrada, transfirió 327.982,11 €, que nunca se aplicaron al tributo. La cliente presentó querella y la abogada fue condenada por apropiación indebida (en concurso ideal con deslealtad profesional), con obligación de indemnizar 393.008,33 € en concepto de responsabilidad civil. En 2010, la oficina liquidadora de la Generalitat inició inspección por la valoración de un inmueble del caudal; la abogada firmó un acta de conformidad sin informar a su cliente, lo que originó un pago complementario con recargo cuya indemnización ascendía a 44.185,05 €. La profesional estaba asegurada desde 2006 mediante póliza colectiva del ICAB, con cobertura ‘claims made’ que limitaba la protección a reclamaciones presentadas durante la vigencia, con independencia de la fecha del hecho causante; la cláusula figuraba destacada y la póliza la suscribió el ICAB tomador, sin constar boletín de adhesión ni certificado individual. La abogada causó baja en noviembre de 2014 por inhabilitación; la primera reclamación a la aseguradora se formuló el 10 de febrero de 2015.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la primera acción –referida al primer siniestro– por entender que la actuación fraudulenta de la abogada estaría excluida de cobertura, pero estimó la segunda acción -referida al segundo siniestro– condenando a la compañía y a la asegurada a pagar solidariamente la cantidad de 44.185,05 €.
La Audiencia Provincial de Barcelona revocó parcialmente el pronunciamiento, desestimó el recurso interpuesto por la perjudicada y estimó la impugnación de la aseguradora, absolviéndola de todas las pretensiones. La Sala consideró que el siniestro estaba fuera de cobertura por aplicación de la cláusula de delimitación temporal, concluyendo que sólo estaban cubiertos los siniestros que se hubieren reclamado durante la vigencia del contrato. En el caso de autos, la póliza –que cumplía con los requisitos del art. 3 LCS (destacada y aceptada por el tomador)–, había vencido con anterioridad a la reclamación formulada contra la abogada.
La controversia suscitada consistía en analizar la validez de una cláusula de delimitación temporal de cobertura –claim made– en su modalidad retrospectiva o de pasado, cuya admisibilidad está regulada en el artículo 73 LCS, con remisión al artículo 3 LCS, el cual impone una doble exigencia: de un lado, el deber de destacar de modo especial la cláusula y, de otro, ser específicamente aceptadas por el asegurado.
El Supremo recuerda, con cita de su consolidada doctrina jurisprudencial, que en los seguros colectivos no puede entenderse superada esta doble exigencia con la mera firma del tomador. En los seguros colectivos, se indica, “no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado, porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo (…), los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento”.
Y este deber de transparencia contractual debe verse reforzado en los supuestos en los que la perfección del contrato está subordinada a la voluntad del solicitante (el asegurado), imponiendo al asegurador el deber de “poner en conocimiento del asegurado dichas cláusulas limitativas con la claridad y énfasis exigido por la Ley”.
En el supuesto analizado, pese a que el ICAB aceptó expresamente la cláusula claim made y ésta figuraba destacada en la póliza, no constaba que la asegurada hubiera suscrito boletín de adhesión ni que se le hubiera expedido certificado individual en el que se le informara de las condiciones contractuales.
Esta ausencia de información individualizada determinó que la cláusula resultase inoponible frente a la asegurada como, por extensión, frente a la perjudicada, quien ejercitó la acción directa del artículo 76 LCS.
Como consecuencia, el TS condenó a la aseguradora a abonar a la perjudicada, en concepto de primer siniestro, la cantidad de 328.500 € (límite de cobertura), confirmando la condena solidaria de la aseguradora y la asegurada al pago de 42.685,05 €, por el segundo siniestro.
También condenó a la aseguradora al abono de los intereses moratorios del artículo 20 LCS, devengados desde la fecha de la reclamación, sin admitirse la concurriera de alguna causa que justifique su exoneración, habida cuenta de que opuso una cláusula limitativa que no había sido aceptada por la asegurada.
La sentencia comentada no introduce una doctrina ex novo, pues el propio Tribunal reconoce que se trata de jurisprudencia consolidada, pero sí que reafirma una serie de conductas y prácticas de cuyo cumplimiento debe velar el sector asegurador.
No basta con que la cláusula claim made figure en la póliza colectiva, por muy destacada que aparezca y por más que el tomador –ya sea colegio profesional, agrupación empresarial o asociación– la haya aceptado expresamente. La aseguradora debe garantizar que cada asegurado recibe y acepta por escrito las condiciones limitativas que rigen su cobertura a través del correspondiente boletín de adhesión y certificado individual. De no ser así, la cláusula será inoponible frente al asegurado y, además, podrá arrastrar la condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS, con el significativo coste económico que ello conlleva.
La sentencia invita a reflexionar sobre cómo se distribuyen los seguros colectivos, recordándonos que la transparencia en la contratación no debe contemplarse como un mero trámite formal, pues es la que realmente permite al asegurado conocer el alcance real de su cobertura. Desconocer que la póliza solo cubre las reclamaciones formuladas durante su vigencia puede tener consecuencias patrimoniales muy graves, como así ha resuelto el Pleno del Tribunal Supremo.