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ANÁLISIS JURÍDICO

Actualidad Aseguradora nº01 año 130

 

Consulta vinculante: V3337-20 de la Dirección General de Tributos / Fecha: 11-11-2020

El consultante persona física desarrolla una actividad agrícola determinando el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación directa simplificada. Una de sus máquinas de recolección ha sufrido un incendio, quedando totalmente destruida por lo que la aseguradora le va a satisfacer una indemnización. La máquina, como elemento patrimonial afecto a la actividad, se encontraba totalmente amortizada en el momento de producirse el siniestro.

La consulta radica sobre el tratamiento fiscal en el IRPF de la indemnización percibida.

La máquina de recolección siniestrada constituía un elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada por el consultante, conforme con lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 35/2006, de la LIRPF.

Esta naturaleza de elemento patrimonial afecto comporta, en cuanto a la percepción de la indemnización que la aseguradora satisface por el incendio de la máquina, que se produce una ganancia o pérdida patrimonial (una variación en el valor del patrimonio del contribuyente, que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en la composición de aquel), lo que nos lleva al artículo 28.2 de la misma ley, donde se establece lo siguiente:

“Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª de este capítulo”.

Por tanto, la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la indemnización correspondiente al siniestro asegurado se determinará según lo dispuesto en el artículo 37.1, g) de la LIRPF, donde se determina que, cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”.

Como el elemento destruido estaba afecto a una actividad económica, el valor de adquisición se determinará según lo dispuesto en la letra n) del artículo 37.1 de la LIRPF, que establece: “En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor”.

Dado que el elemento afecto se encontraba fiscalmente amortizado en su totalidad, el valor de adquisición del mismo a los efectos del cálculo de la ganancia patrimonial será cero. I

 

CONCLUSIÓN

El consultante deberá imputarse una ganancia patrimonial por la cuantía recibida de la aseguradora, la cual se integrará en la base imponible general del Impuesto al no derivar la transmisión de elementos patrimoniales.

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