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ANÁLISIS JURÍDICO

Actualidad Aseguradora nº01 año 130

 

Consulta Vinculante: V2086-20 de la Dirección General de Tributos / Fecha: 23-6-2020

El consultante desarrolla la actividad profesional de arquitecto. Por pleito interpuesto contra él, derivado de su actuación profesional, ha obtenido sentencia absolutoria, siendo condenada en costas la parte demandante. La defensa la realizó un letrado contratado por la compañía de seguros que cubre la responsabilidad civil del consultante, siendo emitida la factura a nombre del este por los servicios de defensa prestados por aquel. La consulta versa sobre la Tributación de IVA e IRPF; vamos a ver la tributación del IVA.

Debido a un pleito interpuesto contra el consultante derivado de su actuación profesional, se ha obtenido sentencia absolutoria, siendo condenada en costas la parte perdedora. Según se establece en la Ley del IVA, el consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. El consultante se cuestiona acerca de la deducibilidad de las cuotas del IVA soportadas por los servicios de defensa objeto de la consulta.

En primer lugar, se debe conocer quién es el destinatario de las anteriores prestaciones de servicios, es decir, quién es el sujeto que ha de soportar la repercusión del Impuesto con ocasión de la prestación de los servicios de representación y defensa del letrado, a fin de determinar la posible deducibilidad de las cuotas del Impuesto por el consultante. Según reiterada doctrina de la DGT, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación. Según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación y cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerará que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a Derecho, están obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de las mismas 

Como se describe en el texto de la consulta, la aseguradora, en virtud de un contrato de cobertura de RC, contrata a un letrado para la representación y defensa del consultante en pleitos derivados de su actuación profesional. No obstante, en este supuesto, existe una particularidad, por lo que cabe plantearse, asimismo, si es la aseguradora o bien la persona física consultante la destinataria de los servicios de defensa prestados por el letrado correspondiente. En estos casos, el destinatario de la operación será la persona o entidad que así resulte de los pactos entre las partes, es decir, entre la aseguradora y el tomador del seguro, en este caso, consultante. Del escrito de consulta presentado se desconocen las condiciones contractuales pactadas. No obstante, se puede concluir que, si de acuerdo con tales pactos, el destinatario de la reparación fuese la aseguradora, el letrado que efectúa la defensa estará obligado a repercutir el Impuesto a dicha sociedad; en otro caso, la repercusión se hará al asegurado o persona destinataria real de dicha defensa.  I

 

CONCLUSIÓN

En relación con la deducibilidad de las cuotas del IVA soportadas por la prestación de los servicios de defensa objeto de la consulta, el destinatario del servicio vendrá obligado a soportar la repercusión y a su pago, tanto si es la aseguradora como si lo es la persona física consultante. El destinatario podrá deducir el impuesto según el Título VIII de la Ley 37/1992.

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