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Este caso tiene su origen el 22 de enero de 2008, con el fallecimiento de Juan Miguel. al volcar un tractor cuando estaba labrando. Dicho tractor estaba asegurado mediante una póliza de seguro de automóviles con una aseguradora de primer orden, con una cobertura para el conductor por accidentes personales y para el caso de muerte de 37.000 euros, siendo beneficiarios los herederos legales del fallecido.
El asegurador envió una comunicación al heredero, en fecha 7 de marzo de 2008, indicándole que se ponía a disposición de los beneficiarios el capital asegurado, que ascendía a 37.000 euros. Para efectuar el pago, la compañía de seguros exigió la entrega de una serie de documentos. El beneficiario era su hermano, con capacidad intelectiva reducida, quien no remitió la documentación a la compañía hasta el 21 de marzo de 2016. El asegurador nunca respondió a la reclamación de la indemnización del hermano del finado.
Ante la ausencia de respuesta por el asegurador, el único y universal heredero del fallecido interpuso demanda en reclamación de la indemnización contra la compañía, que se opuso a la demanda alegando la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro; concretamente, por haber transcurrido el plazo de 5 años previsto para los seguros de personas.
El demandante reclama a la compañía sobre la base de la comunicación que previamente le había enviado la aseguradora, defendiendo que lo hace por tanto sobre la base de un reconocimiento de deuda del asegurador, que supone una novación de la obligación primitiva, sujeta por tanto al plazo prescriptivo de quince años. Además, defiende que, en todo caso, sino se admitiera que el plazo prescriptivo es el de 15 años, el plazo de 5 años -art. 23 LCS- se iniciaría desde que pudo ejercitarse la acción con garantías y, por tanto, no empezó su cómputo hasta el 19 de octubre de 2011, cuando tuvo en su poder toda la documentación que el asegurador le exigía.
Por sentencia de 5 de abril de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Requena, se desestimó la demanda interpuesta por D. Pablo, hermano del fallecido. En ella se dictamina que la acción emprendida está prescrita, pues en el caso del beneficiario el plazo se inicia desde que el derecho fue reconocido. Se fundamenta en que la acción ejercitada lo ha sido en base al contrato de seguro de responsabilidad civil reflejado en la póliza suscrita por el causante, siendo de aplicación el plazo establecido en el artículo 23 de la LCS para el seguro de personas, esto es, el de 5 años.
Partiendo del auto, en el que se declara al demandante heredero, de fecha de 30 de septiembre de 2010, y siendo la fecha de presentación de la demanda el 7 de octubre de 2016, había transcurrido el plazo de 5 años previsto.
La sentencia de primera instancia fue recurrida por la representación procesal del demandante. Por sentencia de 7 de marzo de 2018, de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia, se desestimó el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia. La Audiencia concluyó que el artículo 23 LCS es claro al establecer que las acciones derivadas de un contrato de seguro de personas prescriben a los 5 años y que el dies a quo a tener en cuenta, según el artículo 1.969 CC, sería el día en que pudieron ser ejercitadas, y dicho momento es aquel en que el actor recibió la carta de la compañía, el 7 de marzo de 2008 o, en todo caso, el 30 de septiembre de 2010, en que por auto es declarado heredero único.
El actor no es considerado tercero en la relación contractual, por lo que sería de aplicación el plazo prescriptivo del artículo 23 LCS y la carta enviada por la aseguradora no supone un reconocimiento de deuda. El demandante no reclama la indemnización hasta el 31 de marzo de 2016 por lo que la Audiencia considera prescrita la acción al haber transcurrido el plazo prescriptivo establecido en el artículo 23 LCS.
Contra la precitada resolución judicial se interpusieron recursos extraordinarios:
Recurso extraordinario por infracción procesal: se formuló al amparo del artículo 469.1.2ª de la LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia ante la falta de motivación de ambas sentencias en relación a las cuestiones planteadas, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 218.2 de la ley procesal y al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4ª de la LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la sentencia, que causa indefensión infringiéndose el artículo 24 de la Constitución.
Recurso de casación: se basó en los siguientes motivos: 1) por aplicación indebida del artículo 23 de la LCS, a quien no es ni asegurado ni parte en el contrato; 2) por infracción de los artículos 1.281, 1.282 y 1.288 del Código Civil, en relación con los artículos 1.274 y 1.257 del mismo y doctrina jurisprudencial relativa al reconocimiento de deuda; 3) por infracción de ley por inaplicación del plazo de prescripción de 15 años previsto en el artículo 1.964.2 del Código Civil en su redacción anterior a la Ley 42/2015 de 5 de octubre; 4)por infracción de ley por inaplicación de los artículos 1.696 y 1.973 del Código Civil, en relación con el artículo 3 del mismo; y 5) por infracción de ley por aplicación indebida el artículo 23 de la LCS, en relación con el artículo 3 del Código Civil, al no ser aplicable al recurrente el instituto de la prescripción, al no haber tenido nunca voluntad de abandonar su derecho.
El Tribunal Supremo desestimó todos los motivos esgrimidos en el recurso extraordinario por infracción procesal al considerar motivada la resolución recurrida, pero estimó el recurso de casación interpuesto por D. Pablo contra la sentencia de 7 de marzo de 2018 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia (apelación 549/2017).
Desestimada la excepción de prescripción, la sala estima la demanda, condenando a la demandada al pago de 37.000 euros e intereses legales desde la interposición de la demanda y costas judiciales de la primera instancia. Los magistrados del Supremo aplican los principios de amparo y de tutela efectiva de las personas con discapacidad por los que se han de regir los poderes públicos de acuerdo con los tratados internacionales. La sentencia obliga a la aseguradora a pagar al actor los 37.000 euros, aunque la exime de pagar los intereses del artículo 20 de la LCS por entender que no ha habido mala fe en la dilación procesal, debido a la actitud colaboradora de la compañía para con el beneficiario y la justificada oposición al pago, derivada del transcurso del tiempo, a pesar de haberse declarado por la sala la ausencia de prescripción.