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ANÁLISIS JURÍDICO

Actualidad Aseguradora nº07 año 130

Sentencia: Tribunal Supremo (Civil Pleno) // Fecha: 15-04-2021
Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas

 

Cabe recordar que el artículo 1.902 del Código Civil prevé la responsabilidad civil extracontractual por cualquier acción u omisión que ocasione daños a un tercero, existiendo un nexo causal entre la acción u omisión y los daños producidos; por su parte el artículo 1.910 del Código Civil regula la responsabilidad objetiva estableciendo que “El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma”; y finalmente en el artículo 1.907 del Código Civil se establece la responsabilidad del propietario de la ruina de los objetos causados por la falta de reparaciones necesarias. 

En 2013 dos aseguradoras interpusieron demandas de Juicio Ordinario al amparo del artículo 43 de la LCS, subrogadas en la posición de sus asegurados, en reclamación de las sumas abonadas a sus respectivos asegurados por los daños por agua sufridos en sus viviendas, situadas en las plantas inferiores a aquella en la que se produce el siniestro, el cual consistió en la rotura del tubo flexible del lavamanos del baño.

La aseguradora “A” ejercitó frente a la empresa propietaria del inmueble donde ocurrió el siniestro y un particular arrendatario del mismo, una acción de responsabilidad civil extracontractual, con base en lo dispuesto en los arts.

1.902 y 1.903 del Código Civil, reclamando la suma de los daños indemnizados a su asegurado, que ascendían a 18.265,91 euros y de conformidad con lo que se contiene en los artículos 1.138 y 1.140 y ss. del Código Civil, imputando la responsabilidad de manera solidaria tanto a la arrendataria, en cuanto obligada a un mantenimiento correcto de la vivienda que habita, como a la empresa propietaria, responsable de los daños que puedan causarse a terceros perjudicados por el mal estado del inmueble. Dicha demanda recayó en el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Barcelona, procedimiento ordinario nº 685/2013.

La aseguradora “B” interpuso demanda, que recayó en el Juzgado de Primera Instancia Nº 30 de Barcelona, frente a la entidad “Consultorio” que tenía arrendada la vivienda donde ocurrió el siniestro, a la que en un principio pertenecía también como socio el particular demandado por la compañía “A”, y frente a los otros dos socios de la misma, ejercitando acción de responsabilidad civil extracontractual, con base en lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.910 del Código Civil, reclamando la suma de los daños indemnizados a su asegurado que ascendían a 9.151,17 euros.

El particular contestó a la demanda de la aseguradora “A”, alegando su falta de legitimación pasiva para ser demandado, indicando que ya no era socio de la entidad “Consultorio” desde antes de la fecha de ocurrencia del siniestro, solicitando la desestimación de la demanda frente al mismo y la acumulación de ambos procesos. 

La compañía “A” desistió de la demanda frente al particular, sobreseyéndose el procedimiento frente a este, y continuando solo frente a la empresa propietaria de la vivienda, que contestó oponiéndose con base en que no existía obligación de efectuar una supervisión constante de la vivienda arrendada, sin que se le haya notificado antes de la demanda comunicación sobre el siniestro o mal estado de las instalaciones.

Los particulares demandados por la aseguradora “B” se opusieron también a la demanda, alegando que no se concretaba la causa productora del siniestro, y al no justificarse los daños reclamados y rechazaban su responsabilidad en el siniestro, por cuanto además no son los propietarios de la vivienda, sino que son miembros del “Consultorio” arrendatario. Al Consultorio se le declaró en rebeldía procesal.

Por Auto de fecha 27-1-2015 se produjo la acumulación de ambos procesos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Barcelona. Posteriormente, el 7-4-2016, dicho Juzgado dictó la sentencia Nº 68/2016, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la aseguradora “A” frente a la empresa propietaria de la vivienda, y estimando la demanda interpuesta por la compañía “B” frente a los socios y el Consultorio arrendatarios, condenándoles al pago de 9.151,17 euros, más los intereses legales devengados, por no haberse acreditado la causa del siniestro, siendo posible que se deba a un desgaste por uso, cuya responsabilidad de reparación corresponde a los ocupantes de la vivienda y no al propietario al amparo del artículo 1.910 del Código Civil.

 

Recurso de Apelación

La aseguradora “A” cuya demanda frente a la propietaria de la vivienda fue desestimada, interpuso Recurso de Apelación, invocando la existencia de un error en la valoración de la prueba y alegando que, en todo caso, la responsabilidad corresponde a la propietaria del inmueble donde se originó el siniestro, pues ésta es la que tiene el deber legal de realizar las reparaciones necesarias para el adecuado mantenimiento de la vivienda. La compañía “B” se opuso al recurso alegando que la responsabilidad del siniestro es de las personas que ocupaban el inmueble y no de la propiedad del mismo, siendo de aplicación el artículo 1.910 del Código Civil.

Dicho recurso fue resuelto por la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante sentencia de 23-3-2018, en la cual se estiman los argumentos de la aseguradora “A”, revocándose parcialmente la sentencia de primera instancia y condenándose a la empresa propietaria de la vivienda a pagar a la actora la suma de 18.265,91 euros, más los intereses legales y las costas de primera instancia, sin perjuicio de mantener el pronunciamiento de condena respecto a los arrendatarios que fueron demandados por la aseguradora “B”. 

La entidad propietaria de la vivienda donde tuvo lugar el siniestro que causó daños a las viviendas inferiores aseguradas por las compañías “A” y “B” interpuso Recurso de Casación frente a la sentencia de 23 de marzo de la Audiencia Provincial de Barcelona y el Tribunal Supremo admitió a trámite dicho recurso, entendiendo que existía contradicción entre los pronunciamientos citados, y procedió a analizar el debate planteado por la propietaria de la vivienda condenada en segunda instancia. 

El Supremo determina como hechos probados: la existencia de los daños ocasionados por las filtraciones de agua originadas en el tubo flexible del lavamanos, que la empresa propietaria de la vivienda no habitaba la misma, al encontrarse arrendada por el “Consultorio”, que los arrendatarios no dieron aviso del mal estado al no conocer ellos tampoco los defectos en el tubo del lavamanos y que no consta cuál es la causa de su rotura.   I

 

CONCLUSIÓN Y FALLO

El Tribunal Supremo entiende, en contra de la sentencia de la Audiencia Provincial, que no procede la condena de la empresa propietaria de la vivienda donde se produjeron las filtraciones, por los siguientes motivos:

  • Era un hecho probado que dicha persona jurídica no habitaba la vivienda, al encontrarse arrendada al “Consultorio” y socios del mismo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.910 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, la responsabilidad de los daños debe recaer sobre los arrendatarios, que son los sujetos –“cabeza de familia”- que poseen la vivienda para uso y disfrute y. por tanto, son responsables de las cosas que se arrojasen o cayeran de la misma. 
  • Que, asimismo, dicha responsabilidad no es posible que recaiga sobre la empresa propietaria por cuanto es también un hecho probado que ésta no fue advertida de la necesidad de mantenimiento. 
  • Por otro lado, porque en ningún caso es aplicable el artículo 1.907 del Código Civil, ya que no se pueden incluir los daños por agua en el concepto de ruina del edificio que prevé el precepto, debiendo limitarse el mismo a los defectos o cualquier otro daño relacionado con la construcción. 

 

 

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