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ANÁLISIS JURÍDICO

Actualidad Aseguradora nº03 año 130

Consulta vinculante: V3490-20 de la Dirección General de Tributos  //  Fecha: 2-12-2020 

 

La entidad consultante es una aseguradora que, en el marco de un contrato de seguro, abona una indemnización al asegurado en caso que el mismo sufra el hurto/robo de su vehículo. No obstante, puede ocurrir que, tras el abono de dicha indemnización, y una vez aparecido el vehículo, el consultante se convierte en propietario del mismo, procediendo a su venta a terceros sin realizar ningún tipo de reparación.

Junto con la actividad principal aseguradora, realiza, asimismo, una actividad de arrendamiento de inmuebles.

La cuestión que se plantea es la sujeción al IVA de las entregas de los vehículos por parte del consultante a terceros y tratamiento de las mismas a efectos de determinar el volumen de operaciones y de su inclusión en el cálculo del porcentaje de prorrata definitivo.

Según la información suministrada en el escrito de consulta, en caso de hurto/robo del vehículo, la entidad consultante, indemniza al asegurado por dicha pérdida y posteriormente puede recuperar el vehículo, convirtiéndose en su propietario y procediendo a su posterior venta a terceros mediante contraprestación.

Así, nos encontramos ante dos entregas de bienes, cuya sujeción al IVA debe analizarse desde el prisma de quien efectúa la entrega y su condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto.

Respecto de la entrega del vehículo por su propietario, asegurado/beneficiario del contrato de seguro, a la entidad consultante, de la información suministrada parece deducirse que la misma no estaría sujeta al IVA toda vez que el transmitente no tiene la consideración de empresario o profesional a efectos de dicho Impuesto en los términos dispuestos en la norma, sino que se trataría de un particular, y, por tanto, de la transmisión de un vehículo integrante de su patrimonio personal. En estos casos, la no sujeción de la entrega al IVA se entiende sin perjuicio de la tributación que pudiera proceder, en su caso, a efectos de otros Impuestos (como la modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o, en su caso, del Impuesto sobre Sucesiones o Donaciones si se considerase que la transmisión se realiza a título gratuito).

Por lo que respecta a la sujeción al IVA de la entrega posterior de los vehículos adquiridos por parte de la entidad consultante, hay que destacar que la Ley del Impuesto establece una presunción de actuación y condición de empresario a favor de las sociedades mercantiles, si bien dicha presunción admitiría prueba en contrario.

Las entregas de los citados vehículos a título oneroso efectuadas por la entidad consultante se entenderán sujetas al IVA cuando dichas entregas se realizasen por la entidad consultante en el ejercicio de una actividad empresarial, como podría ser la compraventa de vehículos usados, o bien si dichos vehículos formasen parte de su patrimonio empresarial. Cabe destacar que lo anterior no queda desvirtuado por el hecho de que la actividad principal de la consultante sea la actividad aseguradora y que la naturaleza de los bienes adquiridos, los vehículos, no esté en consonancia con dicha actividad, tal como viene a sostener la consultante para afirmar la no afectación de dichos vehículos a su actividad empresarial.

En este sentido, al igual que la consultante manifiesta que realiza otra actividad empresarial, la de arrendamiento de inmuebles, que constituye sector diferenciado de actividad junto con la actividad de seguros, también podría iniciar una nueva actividad empresarial de compraventa de vehículos usados.

 

Transmisiones patrimoniales onerosas

En el mismo sentido, el hecho de que la consultante no lleve a cabo la reparación de los vehículos antes de su venta tampoco es un elemento determinante de que no pueda existir una actividad económica de compraventa de vehículos usados o que dichos bienes no puedan considerarse integrantes de un patrimonio empresarial.

Así, en caso que los vehículos adquiridos por la entidad consultante no se considerasen finalmente afectos a una actividad empresarial de compraventa de vehículos, ni formasen parte de su patrimonio empresarial, su posterior entrega mediante contraprestación no se encontraría sujeta al IVA quedando sujeta a la modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas” del ITPyAJD.

Por tanto, la actividad de reventa de vehículos, sujeta y no exenta del Impuesto al tipo del 21% con carácter general, otorga al consultante el derecho a la deducción íntegra del Impuesto con la salvedad que, en caso de optarse por el régimen especial, se aplicaría la limitación prevista en el artículo 139 de la Ley 37/1992. 

Por otra parte, entiende la Dirección General de Tributos que la actividad de reventa de vehículos usados no podría reputarse accesoria de la actividad aseguradora, por cuanto, si bien pudiera cumplirse con el requisito de volumen de operaciones, parece que, a priori, no contribuye, coadyuva o facilita su realización, sino que se configura como una actividad económica totalmente independiente. En el caso objeto de consulta, cabe poner de manifiesto, además, que la actividad de venta de vehículos usados no contribuye a la actividad aseguradora en ninguna medida, sino que es una mera consecuencia de la misma para el caso particular de que en caso de que el vehículo asegurado robado/hurtado aparezca la entidad consultante se convierta en su propietaria y proceda a su venta a terceros.

En conclusión, y bajo la hipótesis de que la actividad aseguradora y la de reventa de vehículos usados tienen un porcentaje de deducción que va a diferir en más de 50 puntos porcentuales, la actividad de arrendamientos de inmuebles, junto con la de reventa de vehículos usados, constituirán el otro sector diferenciado de actividad de la consultante puesto que, a pesar de constituir actividades distintas según los grupos de Clasificación Nacional de Actividades Económicas, previsiblemente no tendrán porcentajes de deducción que difieran en más de 50 puntos porcentuales.

En lo que respecta al volumen de operación, hay que analizar el artículo 121 de la Ley 37/1992, que establece que: 

“Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto. (…) 
Tres. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes: 1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles. 2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 20, apartado uno, número 18.º de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el artículo 140 bis de esta Ley, cuando unas y otras no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.”   I

 


CONCLUSIÓN

Las entregas de vehículos usados efectuados por el consultante en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, ya sea en régimen general o bien acogiéndose al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y otros objetos de colección formarán parte del volumen de operaciones a efectos de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto.


 

 

 

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