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ANÁLISIS JURÍDICO

Actualidad Aseguradora nº10 - 20 Junio 2022

Sentencia: Núm. 112/2022 de la Sala Primera del Tribunal Supremo 
Fecha: 15-2-2022  / Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg

 

 

Antecedentes 

Esta resolución tiene su origen en el procedimiento ordinario seguido a instancia de un asegurado contra su compañía de seguros, en reclamación por los daños derivados de un siniestro. Se trataba de una reclamación por parte del asegurado – consistente en el valor de su vehículo-, a tenor del perjuicio económico sufrido a consecuencia del robo de éste, objeto de cobertura en la póliza suscrita con la entidad demandada. 

La compañía de seguros procedió a presentar oposición, al entender que la acción se encontraba prescrita, al haber transcurrido el plazo de dos años del art. 23 de la LCS, y, además, negando la realidad del siniestro, al considerarlo simulado y por tanto fuera de cobertura.

 

Procedimiento judicial 

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valdemoro, que conoció del procedimiento ordinario interpuesto, procedió a desestimar la demanda, absolviendo a la aseguradora a tenor de la estimación de prescripción de la acción planteada. Así, estimó que la demandante pudo ejercitar la acción desde que supo del rechazo del siniestro, mediante la comunicación remitida en mayo de 2014, no habiendo realizado ninguna otra comunicación hasta octubre de 2016, por lo que la acción se encontraba prescrita, sin que por tanto se viera interrumpida por el proceso penal aperturado en relación con el robo del vehículo, tras la denuncia del asegurado.

Dicha resolución fue objeto del oportuno recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid mediante sentencia por la que se confirmaba la de instancia en todos sus extremos, desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a la entidad aseguradora y acogiendo de nuevo la excepción material de prescripción, sin entrar a conocer por tanto del fondo del asunto.

La Audiencia reconocía en su sentencia que, si bien es cierto que, por aplicación de los arts. 111 y 114 de la LECR, el proceso penal interrumpe el ejercicio de la acción civil proveniente del delito hasta el sobreseimiento o sentencia, debe igualmente tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 40 de la LEC, extendiendo por tanto dos supuestos: 

“El primero, cuando del mismo hecho puede nacer una acción penal para el castigo del culpable y una acción civil para el resarcimiento del perjuicio (art. 100 LECR). Se trata del mismo hecho dañoso, en cuyo caso (…) el cómputo del plazo de prescripción de la acción civil no se inicia hasta la finalización del proceso penal.

El segundo, cuando no se da identidad entre el hecho del que nace la acción civil con el que es objeto del proceso penal, pero incide en algún aspecto de la pretensión civil, de forma que tal decisión puede tener influencia decisiva para resolver el litigio de esta naturaleza, en tal caso lo que existe es una cuestión prejudicial penal, que no impide, sino que exige el planteamiento del proceso civil para dilucidar en él por el Juez civil, si se dan o no los presupuestos de la suspensión, y que, en todo caso, no paraliza el proceso, sino cuando está pendiente de dictarse sentencia. Situación que acontece, en el caso enjuiciado.

A tenor de lo anterior y como ya exponíamos, la Audiencia confirma la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, entendiendo que debería haberse interpuesto demanda contra la compañía aseguradora sin esperar a la conclusión del proceso penal, paralizando el proceso civil llegado el caso por prejudicialidad.

 

Recurso de casación

La demandante, no conforme con el fallo obtenido en apelación, interpuso recurso de casación sustentado en un único motivo, concretamente la posible infracción de los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil sobre la interrupción de la prescripción, en relación con los ya mencionados artículos 111 y 114 de la LECR. 

Para la resolución de tal motivo, el Tribunal Supremo procede a recordar, de acuerdo con la jurisprudencia previa, los presupuestos y requisitos de la prescripción cuando existe una acción penal pendiente estableciendo: 

“El día inicial, para el ejercicio de la acción civil, es aquel en que puede ejercitarse (art. 1.969 CC)

Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECR, en relación con el art. 1.969 CC, la tramitación de un proceso penal, sobre los mismos hechos, retrasa el inicio del cómputo del plazo de la prescripción extintiva de la acción civil (…)

Cuando las partes están personadas en el procedimiento penal, el día inicial del cómputo del plazo de prescripción comenzará a contar, desde el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, (…)

La influencia que la cuestión prejudicial penal tiene sobre el proceso civil obliga a suspender su curso hasta la resolución de aquélla (…)”

Una vez revisados los presupuestos anteriores, el Tribunal Supremo estima que, en el caso que nos ocupa, el proceso penal necesariamente interrumpió la prescripción de la acción civil, al existir una conexión directa entre los hechos objeto del proceso penal y la posible acción en sede civil, y ello porque la existencia del propio robo era discutida por la compañía aseguradora (era el principal motivo de su rechazo), cuestión que debería quedar resuelta en el proceso penal en curso.

Para nuestro Alto Tribunal, era indiscutible que era necesario esperar a la conclusión del proceso penal para ejercitar la acción civil, puesto que hasta entonces el demandante no contaba con todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios para fundar su acción contra la aseguradora, insistiendo en que la aplicación de la prescripción extintiva por los tribunales siempre debe realizarse de forma restrictiva: 

“No tiene sentido, tampoco, que la parte actora se hallara obligada a promover un proceso civil, abierto el penal por denuncia previa, para que el mismo se viera paralizado por una concurrente prejudicialidad penal conforme al art. 40 LEC), para evitar el juego de la prescripción extintiva, máxime cuando se viene manteniendo la idea básica, para la exégesis de los artículos 1.969 y 1.973 CC, que, al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva.”

Al estimarse el recurso interpuesto, se procedió a casar la sentencia y a devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial a fin de resolver sobre el resto de cuestiones planteadas.

 


Conclusión

En la presente resolución el propio Tribunal Supremo viene a reiterar que, si bien la interrupción de la prescripción por la pendencia de un proceso penal no es automática, sí debe entenderse siempre que ocurra que el hecho presuntamente delictivo y su calificación sean indispensables para el procedimiento civil.


 

 

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